REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006790
ASUNTO : RP01-R-2015-000732
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1 y 5 del artículo 339 (439) del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Señala el recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto no le permite disfrutar del bien, causándole un daño a su patrimonio; asimismo, manifiesta, que la recurrida no consideró, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consta de autos que es poseedor de buena fe, acreditándolo con el certificado de registro de vehículo original, no siendo controvertida su originalidad.
Seguidamente el apelante hace referencia al artículo 181.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, señalando que en el mismo no se figura la presunción de falsedad en relación a los documentos de registros o de los seriales de identificación, seguidamente hace mención en su escrito sobre la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de San Carlos, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), número HG212015000128, en el asunto penal número HP21-R-2015-000065, realizando al respecto las siguientes consideraciones:
1. La adquisición del vehículo fue de forma licita tal como se desprende de autenticación de documento por ante la notaria.
2. La existencia del registro original inserto al expediente
3. La no existencia en el expediente ningún otro elemento de convicción que permita presumir que el vehículo pertenece a otra persona
4.- El perjuicio moral y material causado al apelante ya que su medio de transporte y sostén se ve afectado.
5.- La no existencia de otra solicitud en relación con el vehículo señalado.
Manifiesta el impugnante, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en sus motivos y refiriendo de falsa la afirmación del Tribunal A Quo, al pronunciarse acerca de la veracidad de los seriales de carrocería, calificando de ilógica y contradictoria la afirmación del mencionado Tribunal, además explana que dicho seriales aparecen en el Certificado de Registro del Vehículo, por tal motivo señala como falsa la afirmación de la Recurrida.
Por último el recurrente, indica, Primero: Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, incurrió en contradicción e ilogicidad, al infringir lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y; Segundo: manifiesta la incongruencia de la recurrida al no pronunciarse sobre la petición de la solicitud del vehículo en deposito, en contravención del artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión recurrida y que se ordene la devolución del vehículo, o en su defecto le sea otorgado en custodia.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diecisiete (17) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU