REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000560

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO

VICTMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto la misma carece de fundamento de derecho, en el sentido que la ciudadana Jueza en ninguna parte analiza la conducta acreditada a mi representado, con el supuesto de hecho de la norma que contiene el tipo penal por el cual se le condena, es decir, no contiene dicha sentencia el Juicio de adecuación típica de la conducta, lo cual equivale a una carencia de fundamento de derecho y el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Citado.

La jueza estaba obligada a determinar el cómo y de qué manera la conducta acreditada a mi representado se podía subsumir en el supuesto de hecho del delito de Contrabando de extracción, debiendo precisar los elementos del tipo penal tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo, para poder llegar a la conclusión que determina la identidad de la conducta descrita en la norma con la acreditada a mi defendido, que es su adecuación típica.

Conforme al principio de Legalidad, la sentencia condenatoria debe sustentarse en la adecuación típica de una conducta atribuida a una persona, conducta que debe estar claramente descrita en la norma con su respectiva consecuencia jurídica que es la sanción penal, por ello la motivación de la sentencia no debe circunscribirse solamente a la señalización de una norma penal que le sirva de fundamento a la condena, si no que el justiciable tiene derecho a conocer el cómo y de qué manera su conducta acreditada en juicio es subsumible en el supuesto de hecho de la norma que contiene la sanción que se le aplica.

En el presente caso hubo un elemento objetivo del supuesto de hecho del delito que no resultó acreditado en juicio y es esa la razón por la cual la Jueza en su afán y empeño de dictar una sentencia condenatoria, tuvo que eludir el análisis del fundamento de derecho, pues basta una simple comparación de los elementos del tipo penal, para perfectamente evidenciarse que la conducta acreditada a mi defendido no es subsumible en el supuesto de hecho del delito de Contrabando en la modalidad de extracción porque no se acreditó que algún órgano o ente competente haya fijado algún lugar distinto a aquel donde se encontraba la mercancía, ni que la misma se intentaba extraer del territorio de la República.

Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justo…

“Artículo 59….
(…)

De dicha norma se infieren dos supuestos claramente definidos en la tipificación del supuesto de hecho del delito de contrabando de extracción.

A. Quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente.
B. Quien mediante actos u omisiones intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.


Conforme a esto, en la motivación de la sentencia necesariamente debió establecer cuál de los dos hechos constitutivos del delito de contrabando de extracción, resultó acreditado en el debate, para poder sustentar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Pues en el primer supuesto, se trata de una acción u omisión, donde se constata que productos que tenían preestablecido por el órgano o ente competente un destino determinado son desviados de dicho destino, Para ello se requiere la acreditación en juicio de ese destino establecido por el órgano o ente competente, es el supuesto factico por el cual habiéndose autorizado un despacho de mercancía para un lugar determinado, este es llevado a un lugar distinto a aquel donde señaló u autorizó en ente u órgano. Y el otro Supuesto es cuando se intenta sustraer del territorio de la República el producto.

(…)

Como puede apreciarse, al no contener un análisis de la conducta típica y su adecuación a la norma sancionatoria y al no resultar acreditado en el debate ninguno de estos dos supuestos la sentencia carece de motivación, por lo que debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Falta de Motivación de la Sentencia, por carecer de fundamento de hecho que la sostenga ya que la misma estimó acreditado un hecho, que no es subsumible en el supuesto de hecho de la norma cuya sanción aplicó,…

(…)

Terminó considerando la jueza que el solo hecho de transportar la mercancía sin la guía de movilización constituye el fundamento de hecho de la sentencia, pues estimó que existe una PRESUNCIÓN LEGAL DEL DELITO, al considerar que el primer aparte del citado artículo 59, contiene una TARIFA LEGAL para la valoración de la prueba. Pero dándole connotación de supuesto de hecho del delito, lo cual contraviene principios esencia (sic) del derecho penal y la regla fundamental de valoración probatoria de cualquier sistema acusatorio.

Se aquí se desprende la falta de motivación de la sentencia, pues al establecer la Jueza la citada TARIFA LEGAL, obvió toda valoración probatoria como sustento factico de la sentencia, ya que consideró que el solo hecho de no contar con guía de movilización, configuró el delito, sin atender al supuesto de hecho normativo, determinante del tipo, como lo es el establecimiento por parte de la Autoridad, ente u órgano competente, del lugar de destino de la mercancía y la intención del autor de desviarla a otro sitio distinto a aquel señalado, igual en el otro supuesto normativo, que es el intentar sustraer del territorio de la República la mercancía, que ha sido establecida su comercialización solo en el territorio.

Por esto al considerar la Juez que su valoración probatoria estaba condicionada a un hecho no controvertido en el debate, como lo fue la falta de guía de movilización, sin atender a los demás hechos circunstanciales determinantes para la acreditación del delito, convierte la sentencia condenatoria en un acto arbitrario por carecer de fundamento.

Así las cosas merece resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Pues en este caso, la conclusión a la cual arribó la Jueza no se compagina con el contenido expuesto, pues ella consideró que estaba atada a una TARIFA LEGAL, que le imposibilitó aplicar las reglas lógicas, las máximas de experiencia, el conocimiento científico la sana critica como esencia de valoración probatoria en un sistema penal moderno como el nuestro, mostrando una errónea interpretación del contenido y alcance de dicha norma y desvirtuando el fin del proceso, que no es otro que el alcance de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 Constitucional y por ello produjo una sentencia con tan elevado grado de injusticia que peca en la arbitrariedad.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011,…

(…)

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 127, de fecha 5 de abril de 2011,…

(…)

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos; tal como ocurrió en este caso, donde la Jueza condicionó la valoración probatoria a una SUPUESTA TARIFA LEGAL, con la cual consideró acreditado el delito en todas sus circunstancias y desechó la Presunción de Inocencia de mi defendido, INJUSTAMENTE.

Por todo esto, la referida sentencia debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio que permita un juzgamiento ajustado a derecho y produzca una sentencia conforme a la Ley.

TERCERA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia basado en que la estimación efectuada por la juzgadora para la acreditación de los hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que se refiere a la cantidad de azúcar incautada, como transportada en el camión sin ningún elemento probatorio que los sustente, estableciendo ilógicamente que como el funcionario Henry Aular dijo que la forma como se encontraba dispuesta la azúcar a escasos cinco metros de la entrada del local y en FORMA DESORDENADA la hizo inferir que estaba en presencia de una azúcar recién descargada. Pero resulta que también le dio pleno valor probatorio a la Inspección Técnica que fue incorporada por su lectura y exhibidas sus fotografías, cursantes a los folios 68 a 73 de la primera pieza del expediente, que de manera determinante desmiente esta afirmación y deja carente de lógica la conclusión de la Jueza, pues allí se observa que la Azúcar que se encontraba dentro del local, estaba al fondo del mismo y no cerca de la puerta y además estaba acomodada perfectamente pegada a la pared y no desordenada como lo infirió la jueza del dicho falso del testigo, quien además fue la misma persona que realizó la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, por lo que no podían jamás sostener un juicio lógico soportado en dos elementos probatorios contradictorios entre si. Pues si la conclusión es que las pacas de azúcar acaban de ser descargadas del camión, porque se encontraban desordenadas y cerca de la entrada del local, por la lógica razonable, si se demostró con la prueba idónea y pertinente, como lo fue la inspección técnica del sitio del suceso, que la azúcar que estaba dentro del local se encontraba perfectamente acomodada y al finan(sic) del mismo, arrimada a la pared, por lógica entonces, la conclusión debió ser que no se acababa de descargar del camión en ese momento, más aun cuando quien realizaba la labor de descarga era una sola y única persona, según lo acreditado en el debate.

(…)

También se nota la ilogicidad en la motivación, cuando se refiere al testimonio del ciudadano RICHARD OJEDA, señalando que el mismo se le hará una especial atención “por la manifiesta parcialidad con la cual declara, resultando en su afán de exculpar a acusados contradictorio en si mismo y con otras fuentes”...

(…)

Pues lo declarado por el Jefe de la Comisión y que no fue corroborado ni por el testigo del procedimiento, ya que la Jueza no valoró su dicho, ni por los demás funcionarios, fue precisamente el punto controversial objeto del proceso, que la azúcar que se encontraba en el local no había sido descargada del camión y ello se contradice también con los resultados de la inspección técnica del sitio del suceso, entonces? Como afirmar lógicamente que a pesar de las contradicciones e imprecisiones igual resulta para la jueza demostrado que toda la azúcar que fue incautada en el local había sido descargada del camión?

Resulta ilógico inferir que se desecha el testimonio del testigo del procedimiento, porque está en contradicción con lo afirmado falsamente por el funcionario jefe de la comisión policial, cuyo dicho se contradice con la inspección técnica y no encuentra concordancia con lo afirmado por los otros funcionarios, llegando a la conclusión que lo dicho por este funcionario es lo cierto y lo afirmado por el testigo se le resta credibilidad en lo que contradice a dicho funcionario, razón lógica por la cual la jueza debió desechar también la inspección técnica que demuestra sin lugar a dudas que la azúcar se encontraba debidamente ordenada pegada a la pared al fondo del local.

Sin duda alguna aquí deriva una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia que es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal ilogicidad conduce a la jueza a desechar el planteamiento de la defensa sobre el hecho cierto que la cantidad de azúcar incautada en el interior del camión y que había sido transportada por este es inferior a quinientos quilogramos y por ende estaba exceptuada de tener guía SADA.

Por todo esto debe ser anulada la sentencia ordenada la celebración de un nuevo juicio, donde se haga una motivación sustentada en la verdad de los hechos que se derive de una correcta y lógica valoración probatoria.

CUARTA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la manifiesta ilogicidad en la valoración de las pruebas, se refleja la ilogicidad en la valoración probatoria, cuando la ciudadana Jueza en primer término desecha el testimonio del único testigo del procedimiento policial, por considerar que declaró para favorecer al acusado se contradijo en si mismo y con las declaraciones de los funcionarios y considera inverosímil, que si los funcionarios recibieron un llamado que estaban descargando una azúcar como iba el testigo a estar descargando la primera carretilla para el momento que llegaron los funcionarios?, pero también afirma que al analizar las circunstancias narradas por los funcionarios del SEBIN, no evidencia que los mismos hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio en labores de patrullaje se encuentran de frente con una circunstancia inesperada. También concluye que es cierto que los funcionarios del SEBIN pudieron haber tenido algunas imprecisiones respecto a lo declarado por el jefe de la comisión. Señala al valorar la prueba documental de la inspección técnica del sitio del suceso y sus fijaciones fotográficas que se aprecia mercancía que allí se encontraba y entre ellas 85 pacas de azúcar refinada. (las cuales en la fotografía se observan perfectamente ordenadas y al final del local y no desordenadas y cerca de la puerta como lo afirmó el funcionario Aular.

(…)

La valoración probatoria debe ser, un silogismo lógico, concatenado coherente y sobre todo verosímil, atendiendo a las circunstancias y detalles precisos del hecho que se pretende acreditar; no puede ser un conjunto de expresiones incoherentes, sesgadas, ilógicas, donde se aprecia el dicho de un testigo, para aquellos que pueda incriminar, pero se desecha el mismo testigo, para aquello que pueda favorecer al acusado, con el falso argumento que es contradictorio con lo dicho por los funcionarios, ah pero a su vez se valora el dicho de un funcionario, justificando sus contradicciones e imprecisiones, las cuales tampoco se señalan en la valoración. Y por último se evade en la valoración probatoria la observación y descripción fotográfica que tiene la Inspección del sitio del Suceso, la cual echa por tierra lo afirmado por el funcionario jefe de la comisión, que la jueza le da pleno valor probatorio a su dicho contradictorio, todo esto lleva a la jueza a una conclusión ilógica sobre la valoración de las pruebas, que le permitió afirmar que resultó acreditado el hecho de la acusación, basándose exclusivamente en el dicho del funcionario jefe de la comisión, aun cuando en lo esencial, se contradice con el contenido de la inspección del sitio del suceso y afirma la propia jueza que hubo imprecisiones con relación a lo dicho por los demás funcionarios,

QUINTA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 de ese mismo Código y errónea aplicación del primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, al considerar la jueza que en materia probatoria en el caso particular del delito de Contrabando de extracción, se aplica UNA TARIFA LEGAL, es decir considerar que la valoración probatoria esta fijada por la Ley y en consecuencia no se aplica la valoración en la forma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Jueza incluso que existía una inversión de la prueba en este proceso, donde mi defendido tenía que demostrar que contaba con la guía SADA y la factura respectiva de la mercancía, para poder obtener una sentencia absolutoria, ya que ella lo consideró culpable a priori, por aplicación de la supuesta TARIFA LEGAL PROBATORIA, lo cual cercenó de manera flagrante su derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, conforme lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución.

(…)

…se observa que la Jueza expresamente sostuvo que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en su primer aparte contiene una TARIFA LEGAL para la valoración de la prueba, considerando que el delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referida a la movilización y control de dichos bienes.

Y con esa premisa, procedió a analizar todo el haber probatorio, obviando un verdadero análisis de la prueba y olvidando que dicha norma no constituye propiamente una tarifa legal, pues puede no tenerse la documentación en referencia y no estar en presencia del delito de contrabando, pues para su acreditación se requiere la concurrencia de las circunstancias propias del hecho, como es la fijación por parte del órgano o el ente competente de un lugar hacia donde debió dirigirse la mercancía y resultó desviada, así como el intento de sustraerla del país. Sumado a las circunstancias de excepción de dicha documentación, referido en la resolución sobre la Guía de Movilización Única, que en su artículo 9 exceptúa de la guía SADA cuando se trata de una cantidad inferior a quinientos kilogramos. Además la norma está referida al POSEEDOR de la mercancía lo cual debe ser interpretado en su significado jurídico, referido a la relación de hecho entre una persona y un determinado bien, con el animus de dueño, por lo que en este caso no es aplicable a mi defendido, por haber quedado plenamente demostrado que no era el poseedor de la citada mercancía ya que esta se encontraba bajo la posesión de quien reconoció ser el dueño no solo de la mercancía si no también del local donde fue incautada.

Por tanto al no tener mi defendido la condición de poseedor de la citada mercancía, mal podía la jueza aplicarle la supuesta tarifa legal probatoria, con lo cual violentó el debido proceso, al no valorar todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en juicio, conforme a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que de haberlo hecho, sin duda hubiese llegado a una conclusión sobre la demostración de los hechos, distinta a la que ilógicamente infirió.

En vista que la violación de Ley denunciada se trata de una norma sobre la valoración de las pruebas, para lo cual está impedida la Corte de Apelaciones corregir su aplicación correcta, por corresponder al mérito de la causa, pido sea anulada la Sentencia y ordenada la celebración de un nuevo Juicio, donde se pueda hacer la correcta aplicación de la norma.

SEXTA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Derecho a la Propiedad de mi representado, consagrado en los artículo 115 y 116 de la constitución de la República, por inobservancia del artículo 24 de la misma Constitución y errónea aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al ordenar la sentencia, como pena accesoria LA CONFISCACIÓN del vehículo automotor propiedad de mi representado.

Los citados artículos constitucionales establecen:

“Artículo 115: “…”

“Artículo 116: “…”

…la norma constitucional es precisa en cuanto a las confiscaciones por parte del Estado, reduciéndolas a un número determinado de hechos, entre los cuales no está el supuesto atribuido a mi representado. Por otra parte la norma del artículo 59 citado, no se refiere a CONFISCACIÓN, si no que hace alusión es a COMISO, lo que significa que estamos en presencia de dos situaciones jurídicas diferentes, pero lo más grave es que la ciudadana Jueza inobservó el contenido del artículo 24 constitucional, que ordena el carácter retroactivo de la Ley más favorable y obvió el contenido de la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos, en lo que respecta a las penas accesorias por ese delito, que en su artículo 22, reformó el artículo 59, que ahora es el 64 vigente, donde se limitó la confiscación de bienes solo a aquellos bienes que hayan sido adquiridos con divisas preferenciales, provengan del sistema de abastecimiento del estado o que su extracción afecte directamente al patrimonio público.

Esto significa que en el presente caso no puede ser aplicada una pena accesoria que ya fue abolida por una norma posterior, pues mi representado tiene derecho a la aplicación retroactiva de esa eliminación de sanción, por lo que la Jueza violentó el derecho a la propiedad y la norma de retroactividad más favorable prevista constitucionalmente, sumado a que violentó el principio de legalidad de la sanción, dado que aplicó una pena accesoria que para el momento ya no está vigente.

Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefaciente. Conforme a la Constitución.

Conforme a lo expuesto, si la norma citada se refiere a comiso, pero en su reforma fue eliminada esa pena accesoria y se condicionó la confiscación solo de determinados bienes y cuando se acrediten las circunstancias que la motivan, mal podía la Jueza aplicar una sanción que ya no está vigente.

Con la presente de4nuncia la solución que se pretende es que se deje sin efecto la citada Pena accesoria, por ser contraria a las normas constitucionales citadas y constituir un acto desproporcionado, injusto y arbitrario, por no estar sustentada en ninguna norma que lo autorice.

Con fundamento en los motivos expuestos, pido que el presente recurso sea tramitado conforme a la ley, remitido a la Corte de Apelaciones en su oportunidad a los fines de su admisión y que sea declarado con lugar, con todas sus peticiones.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa de manera positiva en sus justos contenidos, salvo el testimonio del ciudadano Richard Ojeda, quien será de especial atención por la manifiesta parcialidad con la cual declara, resultando en su afán de exculpar a acusados contradictorio en si mismo y con otras fuentes del proceso y estimando que el ciudadano Richard Ojeda y los promovidos por la defensa resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal en su mayoría, lo que conduce a la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que dan cuenta de la existencia del procedimiento policial que dio ocasión a este proceso, de la existencia de local, camión y mercancía incriminada; informe verbal de expertos que dan cuenta de la existencia de la mercancía y camión incriminados y contenido de documentales suscritas por éstos, de la prueba documental que acredita la existencia del fondo de comercio Daemi C.A., dy de la existencia de factura y guia de movilización de azúcar distinta a la decomisada por los funcionarios actuantes, lo que se analiza conjuntamente cona la versión aportada por el testigo Ramón Antonio Rodríguez quien da cuenta de que no es la Cooperativa que representa la que vende al ciudadano Daniel Calzadilla el azúcar incriminada; concluyéndose que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en el caso de funcionarios cuyas versiones, como se observa no son como lo dijo la defensa de tal manera contradictorias como para generar una duda razonable; pues sus dichos dependen de lo que cada cual hizo durante el procedimiento, la función que les correspondió desempeñar, y las posiciones que asumieron en el sitio del suceso para el momento de la aprehensión y la posterior inspección al sitio; del conocimiento que respecto al caso dijo tener el representante de la Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L; o por su condición de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de lo documentado en las actas.

Para valorar las declaraciones de los ciudadanos Henry Alexander Aular Monasterio, Manuel José Zavala Marcano, Aldo Nicoli Romero, y Luís Gerardo Lisboa Zavala, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); quienes afirman haber participado en el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión del acusado Gerardo De Jesús Figueroa Gamardo, junto al ciudadano Daniel Calzadilla (quien optase por el procedimiento por admisión de lo hechos y fuese condenado previamente); en virtud del decomiso, entre otras cosas, de la cantidad de mil setecientos kilos ( kg 1.700,00) de azúcar, en fecha 26 de agosto de 2014, en el marco del Plan Nacional Contra la Guerra Económica, en local y camión ubicados en el sector El Islote, específicamente diagonal a las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná; habiéndose apreciado por funcionarios la descarga de varias pacas de esta azúcar, que se hacía desde el camión marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Tipo Cava de Fibra, Placas A00AJ8N, en posesión del acusado, hacia un local con la fachada de color verde con reja y Santamaría color blanco, sin identificación comercial, ubicado a escasos diez metros de distancia cuyo responsable es el confeso Daniel Calzadilla, quien a su vez asumió ser el propietario de la mercancía. Asimismo quedó acreditado que exigida al propietario Daniel Calzadilla y al transportista hoy acusado Gerardo Figueroa, la guía SADA y facturas de la mercancía que se encontraban en el camión y dentro del local, no contaban con la documentación solicitada, quedando así acreditado que los mismos incurrieron en el supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifica el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION en perjuicio del Estado Venezolano, pues se trata este rubro de un rubro considerado de primera necesidad que es subsidiado por el Estado, por tanto el Estado debe estar al tanto de su producción, venta, transporte y destino final de la misma, se considera que el acusado al transportar la mercancía sin que se contase con guías de movilización y facturas; actuó con la intención consciente de desviar el destino una mercancía cuya tenencia es ilícita; pues acreditada su condición de chofer y a sabiendas que para el transporte de ese rubro, como en oportunidad anterior debía contar con la dicha documentación; no debiendo obviar este Tribunal que el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en su primer aparte contiene una tarifa legal para la valoración de la prueba en casos como el de autos al disponer:
“…El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…”.

Este Tribunal observa que los funcionarios del SEBIN fueron concordantes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acontece el procedimiento policial, que si bien la defensa pretende hacer ver que fueron dos, estima este Tribunal que quedó plenamente acreditada la aprehensión en flagrancia del acusado cuando estaba en posesión del vehículo incriminado como medio de transporte de la mercancía objeto de este proceso, pues se encontraba transportando un azúcar sin contar con la permisología que emite el ente administrativo que regula la comercialización de dicho rubro, y asimismo quedó acreditado que en el curso de ese procedimiento como diligencia urgente y necesaria se realiza la inspección al sitio del suceso contenida en acta incorporada a juicio por su lectura con la exhibición de impresiones fotográficas anexas, y ello no implica la existencia de dos procedimientos de aprehensión; y eso justifica la existencia del acta policial que describe las circunstancias de la aprehensión y por otro lado el acta que recoge la inspección al sitio del suceso.

Observa especialmente este Tribunal, que la defensa en sus argumentos de clausura del debate hizo énfasis en que la acción del acusado carecía de antijuridicidad porque el mismo se encontraba ejerciendo su oficio de transportista y lo incautado en el camión, era una cantidad de azúcar que según Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación N° DM-22-12, de fecha 30 de mayo de 2012, que establece los lineamientos para la emisión de las guías de movilización, seguimiento y control de materias primas y productos alimenticios; esta amparado por la excepción contenida en el articulo 9, que establece la no exigibilidad de la guía única de movilización, seguimiento y control de rubros alimenticios cuando se trate de cantidades de estos hasta 500 kilogramos en el territorio nacional, pero es que en el presente caso la cantidad de azúcar incautada según la Experticia de Avalúo Real N° 011, de fecha 28-08-2014, cursante al folio 106 su vuelto y 107 de la primera pieza procesal, suscrita por el funcionario MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del informe verbal del experto que la suscribe supera dicha cantidad; quedó plenamente acreditada la existencia de azúcar en la cantidad decomisada cuando se indica que entre otras cosas, el objeto de la experticia lo fueron: 1. Una paca de Azúcar contentiva de 20 unidades cada una con un rotulado donde se lee azúcar refinada surtidora y empaquetadora Alimentos Táchira C.A. siendo avaluado en la cantidad de Bs. 280. 2. Quince pacas de azúcar protegidas por un material sintético traslucido y verde contentivo de 20 paquetes cada uno, posee un rotulado donde se lee “Refino Azúcar Cumanacoa, mas dulce que la miel” ; siendo avaluado en la cantidad de Bs. 4200. 3. Sesenta pacas de azúcar protegida por un material sintético traslucido contentivo de 20 paquetes cada uno sin marca ni serial aparente; siendo avaluado en Bs. 16800; que obviamente supera la cantidad indicada en la excepción invocada por la defensa, aunado a lo informado por el funcionario Henry Aular, quien indicó que la forma en que se encontraba dispuesta el azúcar a escasos 5 metros de la entrada del local y en forma desordenada la hizo inferir que estaba en presencia de una azúcar recién descargada; aunado también a que pese al afán puesto por el testigo Richard José Ojeda en exculpar al acusado dando cuenta de que solo se le pidió descargar del camión de 15 a 20 pacas de azúcar; vemos que en su declaración e interrogatorio, no pudo dar fe de ello; pues tómese en cuenta que estuvo empeñado en hacer constar que en momentos en que hacía la primera descarga es cuando llegan los funcionarios del SEBIN; no obstante, estos afirman haber visto descargar azúcar; y en cuanto a la cantidad de esa primera descarga señalada por el testigo Richard Ojeda, vemos que primero dice que eran cinco pacas y luego mas adelante en su interrogatorio dice que eran ocho pacas.

Por otro lado, debe recordarse que las partes para la audiencia preliminar y a los fines de su recepción en juicio promueven Factura N° 001219, de fecha 09-06-2014, emitida por Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, cursante al folio 110 de la primera pieza procesal, emitida por 200 pacas de azúcar de 20 kilogramos cada a una, nombre de Supermercado Daemi, y Guia de Seguimiento y Control De Productos Alimenticios Terminados (Guía SADA), de fecha 09-06-2014, cursante al folio 111, de la primera pieza procesal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se indica como empresa que despacha Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas, Cumanacoa, del Municipio Montes de este Estado; como empresa que recibe Supermercado Daemi, C.A. ubicada en Calle Blanco Fombona de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; como persona autorizada por la misma el ciudadano Daniel Calzadilla; y como Datos del transporte al chofer Gerardo Figueroa con el camión Placas A00AJ8N; con los cuales la defensa pretendía acreditar la licitud de la mercancía objeto de este proceso; pero como quedó evidenciado no existe identidad entre la mercancía facturado y descrita en la guía SADA y lo incautado; pues debe tomarse en cuenta el argumento del funcionario Henry Aular, quien sostuvo que las mismas se emitían, por regla, para una vigencia de cuatro, días y vemos que tanto la factura y guía SADA incorporadas a juicio se encuentran fechadas 09-06-2014, y el procedimiento y descarga del camión se hacía el 24 de agosto de 2014. Además debe tomarse en cuenta que comparece a juicio el testigo Ramón Antonio Rodríguez Vallejo, mencionado en la referida guía SADA como representante de la Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y sobre el presente caso, fue enfático en señalar lo siguiente:
“A mi me llamó la fiscalía por frente a la universidad y me dijo que era por un caso de un muchacho llamado Daniel y que el había dicho que yo le había vendido un azúcar porque tengo una empaquetadora que le habían decomisado y yo dije que no; es todo”.

Y al ser interrogado, entre otras cosas, agregó
¿Usted tiene una empaquetadora? De Azúcar, queda en Barranquín. ¿A quién vende el producto? El Estado Venezolano, acredita a la gente que puede vender el producto, ellos me acreditan cuanto quieren y yo les vendo, eso se hace a través del un mecanismo llamado el SADA, ahora SUNAGRO. ¿Todo lo que vende cumple con esa formalidad? Si, la guía tiene que venir aprobada por el SADA, y dice los documentos que debe portar la persona que transporta la mercancía. ¿Daniel le hacía compras a su empresa? Si, es una cooperativa que se llama La Única 221 R.L. y a mucha gente no se le vende si se le suspende el SADA. ¿A Daniel le pasó eso? En un SADA que el me presentaba no salió y no le pudo vender…¿Cuántas cooperativas despachan azúcar? Hay dos empaquetadoras, la de nosotros y la GIFRO. ¿Cuándo el señor Daniel que usted refiere, frecuentaba las compras iba personalmente o con el transporte? Iba con el carro solo o acompañado con el chofer…¿Quién incluye los datos de esa persona en el sistema? El SADA. ¿Y los datos del vehículo ya vienen en la guía? La persona llega con el RIF y se incluye en la computadora y sale el negocio y debe la persona presentar una serie de documentos. ¿Se le entrega un ejemplar de la guía al transportista o conductor? Si. ¿El empaque de esa cooperativa tiene algún logo? Tenemos una presentación de un kilo que dice alimentos PREMIUM, y tiene varias especificaciones como el permiso sanitario…”.

De esta declaración se desprende que la factura y guía SADA consignada e incorporada a juicio por su lectura, no son suficientes para establecer la movilización y transporte lícito de lo incautado; por cuanto, además no hay identidad entre lo incautado y lo facturado, pues fue claro el declarante al señalar que el azúcar por ellos empaquetada se hace en presentaciones de un Kilogramo con la inscripción ALIMENTOS PREMIUM, lo que no se corresponde con el azúcar hecha constar en la Experticia de Avalúo Real N° 011, de fecha 28-08-2014, cursante al folio 106 su vuelto y 107 de la primera pieza procesal y de la cual informó verbalmente en juicio el funcionario Miguel Rengel, prueba que se aprecia en todo su contenido; y es que además en el primer aparte del artículo en el que pretendió la defensa invocar la excepción para la no exigibilidad de la Guía SADA; vemos que expresamente se indica:
“En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor…”

Circunstancia esta que observa este Tribunal, por lo antes dicho, no concurre en el presente caso; y es que además, la condición de chofer y transportista de alimentos del acusado Gerardo Figueroa quedó acreditada, con las versiones de los testigos de la defensa ciudadanos Vicente Alfonzo Medina Márquez, José Benito Freites Rodríguez, Juan Carlos Álvarez Martínez y Carlos Eduardo González; cuyas declaraciones se valoran en sus justos contenidos para acreditar el oficio, experiencia y comportamiento que como transportista ha desempeñado, obtenido y tenido el acusado Gerardo Figueroa antes de los hechos objeto de este proceso, respectivamente; deduciéndose lógicamente que no es la primera vez que el acusado (como así se desprende también de la guía y factura incorporadas a juicio), transporta alimentos de primera necesidad y el conocimiento que tienen trabajadores del ramo de contar con la guía de movilización de los mismos para efectuar los transportes que en este sentido se les requiera; pues vemos que estos ciudadanos en juicio aportaron, fundamentalmente lo siguiente: Vicente Alfonzo Medina Márquez, que el conocimiento que tiene es que lo habían arrestado al acusado por posesión de cien (100) pacas de azúcar, que de allí no sabe más nada, que conoce al acusado de su trabajo en Mercal, para el cual también trabajaba el acusado, por su parte como trabajadores independientes, haciendo fletes en el estado Sucre, y raramente para sitios foráneos, que el camión con el cual el acusado laboraba, le había dicho era suyo que supo de la obligación de portar la guía SADA después que le ocurrió a su compañero el problema, lo que había salido en una gaceta en el año 2012, donde se dice que era necesario usar una guía. Por su parte el testigo José Benito Freites Rodríguez, al preguntársele sobre los hechos de este proceso, indicó no tener idea, que escuchó que al acusado lo agarraron por una azúcar; que lo conoce del mercado, por hacer fletes o viajes en su camión, siendo esta la misma actividad que desempeña cada quien en su camión; que conoce al acusado hará como dos años, que Gerardo en el mercado tendría trabajando como cinco meses; que hacían viajes en el estado Sucre trasladando comida: pasta, arroz, pollo. El testigo Juan Carlos Álvarez Martínez, se limitó a decir que lo que supo fue que lo agarraron con una azúcar, un flete que estaba haciendo; que conoce al acusado de Mercal porque son transportista, que lo conoce de seis o cinco que los alimentos de mercal lo transportaba cada quien con su camión dentro del territorio del Estado Sucre; y por ultimo tenemos que el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles, declaró en este mismo sentido al señalar:
“…lo que me enteré que lo detuvieron por una azúcar, por otra cosa que sepa no, somos compañeros de trabajo, nosotros podemos abogar por el, lo conozco hace como seis meses es una buena persona, cuando me comentaron eso yo estaba fuera de aquí y me dio bastante cosa…”.
Aprecia este Tribunal que dicho testigo manifestó ser uno de los fundadores del grupo de transportista de Mercal, en la comunidad, transportando arroz, pollo, azúcar, harina de trigo lo que se consiga; que conoce al ciudadano Gerardo de las instalaciones de Mercal, que un día llego buscando trabajo, habló con ellas, tenía necesidad de trabajar y lo ayudaron para que transportarse alimentos con su camión, que no sabe si hacia flete a otros comercios, porque se había ausentado, que ahora no están trabajando directamente con Mercal, que le hacen los transporte directamente a los bodegueros, que se organizaban por turnos, chequean la mercancía para que no faltara ningún producto, que nunca entran donde esta la mercancía; que cuando hacen el transporte le entregan la guía de los productos y generalmente con ellos va el bodeguero para que lleve su guía; que tiene años trabajando y no le gusta salir si no es así. Sobre la base de estas declaraciones este Tribunal concluye que en efecto el acusado efectuaba transporte de alimentos a las comunidades o comerciantes; que lo hacía en su camión, cuya existencia además de lo informado por los funcionarios del SEBIN, quedó acreditado con el contenido de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-646-14, de fecha 27-08-2014, cursante al folio 109 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura y sobre la cual informó verbalmente el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al CICPC.; dando cuenta de la existencia de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo C-3500, Año 2005, Tipo Furgón, clase camión, color blanco, uso carga , placas A00AJ8N, número de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial de motor 95V344519; avaluado en Bs. 1.100.000.; con todos sus seriales en estado original. Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos promovidos por la defensa no desvirtúan el contenido incriminatorio de la prueba fiscal, por el contrario, de lo expuesto por el último testigo se observa, que transportistas de alimentos como los que comparecen a juicio, e incluso el mismo acusado, por su experiencia, saben de la obligatoriedad de contar con la guía SADA para el trasporte de alimentos, y que en consecuencia se debe contar con la permisología para la movilización de rubros como el incautado y es que el acusado no puede siquiera invocar el desconocimiento de ello, por cuanto, se insiste, no es la primera vez que transporta azúcar para el ciudadano Daniel Calzadilla, pues en la guía SADA fechada el 09-06-2014, cursante al folio 111, de la primera pieza procesal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se indica como empresa que despacha Asociación Cooperativa “La única 221”, R,L, ubicada en la Calle Barranquín de la población de Arenas, Cumanacoa, del Municipio Montes de este Estado; como empresa que recibe Supermercado Daemi, C.A. ubicada en Calle Blanco Fombona de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y persona autorizada por la misma el ciudadano Daniel Calzadilla; también indica como Datos del transporte al chofer Gerardo Figueroa con el camión Placas A00AJ8N; lo cual denota que la acción atribuida al acusado fue una acción típica prevista en el artículo 59 de la Ley Especial; antijurídica, que no está amparada por ninguna causa de justificación y culpable cuando se realizó intencionalmente, a sabiendas de la obligatoriedad de contar con dicha documentación.

Al examinar este Tribunal las circunstancias narradas por los funcionarios del SEBIN, no evidencia que los mismos hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio en labores de patrullaje, se encuentran de frente con una circunstancia inesperada, a saber: la descarga de azúcar desde un camión en posesión del ciudadano Gerardo Figueroa a un local del cual es responsable el ciudadano Daniel Calzadilla y establecido como domicilio comercial de la empresa SUPERMERCADO DAEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, cuya acta constitutiva riela a los folios 112 al 121 de la primera pieza procesal, e incorporada parcialmente a juicio en la que se indica como domicilio, en su artículo segundo: Sector El Islote, Calle Blanco Fombona, hacia el mercado, s/n, L3, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyo objeto según el artículo tercero: es dedicarse a todo lo relacionado con la compra, venta distribución comercialización, suministro, al mayor y detal de todo tipo de productos alimenticios, de consumo masivo, perecederos y no perecederos, entre otros. Local comercial, cuyas características aparecen claramente especificadas en la documental incorporada a juicio por su lectura y referida a Inspección Técnica Policial, de fecha 26-08-2014, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza procesal, y sobre la cual depuso el funcionario del SEBIN, practicada en local con Fachada de color verde con rejas y Santamaría colo blanco, sin identificación comercial ubicado en el sector El Islote de Cumaná, cruce con Calle Buena Vista, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre y exhibición de fijaciones fotográficas cursante a los folios del 68 al 73 de la primera pieza procesal, indicado como sitio de suceso y en que se hace constar su ubicación y características, que se ilustran con las fijaciones fotográficas que muestran su frente, su interior en el que se aprecia mercancía que allí se encontraba y entre estas 85 pacas de azúcar refinada marca Cumanacoa; camión cava que se indica como de donde se descargaba el azúcar decomisada; así como locales con los que linda por el norte el objeto de inspección; el lindero sur que corresponde a la calle Buena Vista; en el que se aprecia vehículo del SEBIN; el lindero Sur que corresponde a la Avenida Blanco Fombona ; y el lindero Oeste que corresponde a la Avenida El Islote.

Observa este Tribunal que en el interior del local inspeccionado, se encontraba una mayor cantidad de azúcar recién descargada y así lo afirmó el jefe de la comisión del SEBIN, ciudadano Henry Aular. Observa este Tribunal, que si bien la persona señalada como testigo instrumental del procedimiento, no aportó una versión absolutamente conteste con la de los funcionarios policiales, tenemos que sí da cuenta de la existencia de pacas de azúcar, de la presencia en el sitio del suceso de camión desde el cual descargaba azúcar y de la presencia en el sitio del ciudadano Gerardo Figueroa, a quien señala como dueño del camión; pero que en nada invalida la actuación policial, pues los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, y por no encontrarse a otra persona en el sitio para el momento en que se procede deben tomar como testigo a quien efectuaba la descarga del camión. Por otro lado en razón de las funciones que prestan los oficiales del SEBIN para el Estado obviamente no podían quedarse de manos cruzadas ante la comisión flagrante por el acusado y por el ciudadano Daniel Calzadilla de un delito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos cuyo artículo 1 establece que su objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, que entre otras cosas, propugna la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; estableciendo ilícitos administrativos, delitos económicos, su penalización y el resarcimiento del daño para la consolidación del orden económico socialista productivo; no existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; pues en cuanto a las circunstancias que incriminan al acusado fueron absolutamente contestes, pues dan cuenta de su presencia en el sitio del suceso, en posesión de un camión desde el cual se descargaba el azúcar incriminada, y la inexistencia de guía SADA y facturas de dicha mercancía.

Así vemos que los funcionarios del SEBIN, ciudadano Henry Alexander Aular Monasterio, comandante de la comisión, da cuenta de que el día 26-08-2014, debido a que se recibieron en el SEBIN varias denuncias anónimas, donde indicaban que al cierre de las actividades administrativas del Mercado Municipal en El Islote, se observaba una camión que descargaba alimentos de la cesta básica, por lo que se procedió a realizar un patrullaje de 3:00 pm a 3:20 pm, logra ubicar en el sector de las adyacencias del mercado un camión Ford, color blanco, donde descargaban unas pacas de azúcar a escasos metros del mercado, proceden a identificarse y le solicitan la factura y la documentación personal, manifestando el mismo que no tenía la factura ni guía para el momento; que esa mercancía fue trasladada desde Cumanacoa hacia ese sector, la que pertenece a Daniel Calzadilla, quien al poco momento aparece, se le solicita la documentación y se ubica un ciudadano como testigo, que resultó ser el ciudadano que hacia la descaraga del camión; constatándose que en el camión se encontraron 16 pacas y en el local 67 pacas, para un total de 85 pacas, es decir 1700 Kilogramos aproximadamente. Observa este Tribunal que este funcionario precisó que para la movilización de este tipo de productos se requiere una guía emitida por la superintendencia, la cual tiene una validez de 4 días, y ella marca su origen y destino, que es valida por 7 días solamente para el estado de Nueva Esparta; y ya que estaban en presencia de un hecho punible se procedió a practicar la retención de la mercancía y de los ciudadanos. Este ciudadano, al ser interrogado entre otras cosas señaló:
“…¿Cuándo observan el camión que les llamó la atención? Que estaban descargando varias pacas a un local sin identificación comercial. ¿Cuándo llegan al camión, se entrevistan con el conductor? Si estaba sentado al lado del chofer del camión, yo me identifiqué y él se identificó como Gerardo Figueroa. ¿Fue a la primera persona que usted le solicitó la documentación? Si, la personal, la del vehiculo, la factura y la guía; el me entregó la cédula, copia del titulo del vehículo, no recuerdo si el carro estaba a nombre de él, me indicó que no poseía la factura ni la guía, y me dijo que la podía tener el dueño de la mercancía. ¿Le señaló si el vehículo era de su propiedad? Si de Gerardo Figueroa. ¿Esa guía para que sirve? Nos sirve para llevar el control de la movilización por el territorio de la materia prima y de la materia alimentaria, que va de un origen a otro. ¿Ha visto esas guías? Si, tiene un formato donde aparece el nombre del conductor, su origen, destino, nombre del comercio y está sellado. ¿Es un documento para el transportista? Si, para movilizar la mercancía. ¿Allí en la guía se puede observar hacia donde va y de donde se adquiere el producto? Si. ¿Tiene lapso de vencimiento? Si, 4 días, y se extiende a 7 para el Estado de Nueva Esparta. ¿Cómo obtiene esa guía? Tiene que ser solicitada a través del sistema de la superintendencia nacional. ¿Le dijeron que esa mercancía venía de Cumanacoa? El conductor me lo informó. ¿El ciudadano Daniel, se presentó al sitio? A los 10 minutos se presentó. ¿Cuándo llegó el ciudadano que le manifestó? Que era el dueño de la mercancía, que no tenía la guía y el pago de la mercancía lo tenía en la ropa, manifestó que no poseía la fractura ni la guía. ¿Entró al local? Luego que se presentó Daniel, en presencia del testigo, procedimos a hacer una revisión con el testigo, el cual se ubicó en las adyacencias del mercado. ¿Cuándo entra al mercado con Daniel y el testigo que observó? A cinco metros 65 pacas de azúcar, 580 de lava platos, afeitadores y 500 cajas de latas de pepitonas, y no tenían factura de nada. ¿La azúcar en el local donde estaba? Se notaba que estaba recién colocada allí, estaban todas juntas. ¿Hizo una investigación de la procedencia de la mercancía? Nos comunicamos con la coordinación, se apersonó el Coordinador y dijo que se necesitaba la guía por la cantidad de los artículos….¿Una vez que llega al sitio cuantas personas avistó usted cerca del camión? Dos. ¿Logró identificar a esas dos personas? Cuando llegamos estaban dos personas, cuando los abordamos ya había salido un carruchero y hablamos solamente con Gerardo Figueroa. ¿Quienes son las dos personas que hace referencia? Una transportaba la azúcar hacia el interior del local, la otra estaba en el camión…¿En cuanto a la guía SADA, quien la emite? la superintendencia nacional. ¿Cuándo una persona se dirige a Cumanacoa a adquirir una mercancía, se deja constancia de la persona que la adquiere y del transportista? Yo me Guío por de la guía, yo desconozco los trámites de eso, yo pido la factura y la guía. ¿La guía SADA va dirigida al trasportista? Tiene que estar a nombre de él y del vehículo, se debe colocar a donde va ¿A parte de los datos del transportista y el camión, se deja constancia que quien la va a adquirir? La persona jurídica, no puede ser una persona natural debe ser jurídica…¿Indicó al Ministerio Público que cuando llega al sitio, varias personas descargaban o era una sola persona? Dos. ¿Quienes eran? El chofer y el señor que saca del camión hacia el local la mercancía. ¿Se quedaba descargando una sola persona? si una sola. ¿Es común que en la guía SADA aparezca el nombre del transportista? si, aparte de la empresa aparecen los datos del chofer y del camión, eso está impreso…¿Usted dijo que la mercancía estaba recién colocada, eso lo notan porque alguien se lo dijo? No, yo vi que estaba desorganizada…”.

En este mismo sentido declaran, los otros miembros de la comisión; el ciudadano Manuel José Zavala Marcano:
“Para el día 26 de agosto del 2014 salimos de patrullaje ordinario por el sector del Islote, cerca del mercado y en uno de nuestros recorridos vimos un camión blanco, habían dos ciudadanos que estaban descargando del camión varias pacas de azúcar y las iban a meter en un local sin nombre comercial, pedimos la permisología y manifestaron no tenerla…posteriormente nos trasladamos a la sede con el material incautado y los ciudadanos con el material y les manifestamos que estaban detenido. La inspección que realizamos fue en un sitio de suceso cerrado, en un local de diez u ocho metros, piso de concreto ubicado entre la calle El Islote y la calle Buena Vista…”.
Al ser interrogado agregó:
“…¿Estaba abierto el local al público? Estaba semi abierto porque estaban descargando. ¿Tenía un portón? Tenía una Santamaría y un portón? ¿Ambas estaban cerradas? Semi abiertas. ¿Cuantas personas había en el camión? Yo avisté dos. ¿Qué hacían cuando los observaron? bajando unas pacas de azúcar. ¿en el camión había azúcar? Si. ¿pudo observar que estaban ingresando al local comercial? Si. ¿Cuándo llegan al lugar que les dan la voz de alto quien lo hace? el jefe de la comisión, Aular. ¿a quien se le pidió la permisología? Al dueño del local. ¿Tiene conocimiento de la permisología que se le estaba requiriendo? Si, el tipo de permiso que les da el SADA para vender los productos. ¿Es específico para vender alimentos? Si. ¿Algunas de las personas que estaban manipulando la mercancía les exhibieron esas facturas? No, dijeron que no tenían la permisología…¿Podría recordar aproximadamente que cantidad de azúcar estaba todavía en el camión? Aproximadamente de 18 a 28 pacas de azúcar, no recuerdo. ¿Dentro del local? Sesenta y siete creo que es…”

A su vez el funcionario ciudadano Aldo Nicoli Romero, entre otras cosas, declaró que el 26/08/2014 a eso de las 3:00 de la tarde patrullaban al mando del comisario Henry Aular y otros funcionarios, y se les informó que alrededor del mercado estaban descargando un camión de azúcar, el comisario les solicitó la documentación y no la portaban y fueron trasladados a la base del SEBIN. Observando este Tribunal que este funcionario precisó que durante el procedimiento su función fue prestar apoyo al resto de la comisión y resguardar la mercancía; lo que justifica que de cuenta imprecisa de quienes eran las personas que allí se encontraban cunado arriba la comisión, pero si da fe que en definitiva en el sitio estaban tres ciudadanos El dueño de la mercancía, el dueño del camión y quien descargaba la mercancía. También observa este Tribunal que cuando es interrogado, el funcionario precisó que al llegar al sitio, en la unidad patrullera se encontraba Detrás del piloto en el asiento, y pudo ver al dueño del camión parado a un lado, pero no descargando, y también dijo:
“…¿Cuándo ustedes ven el camión, que sucedía? Estaban descargando la mercancía. ¿Hacía donde la descargaban? Hacia un local. ¿Lograron llegar al local? Si. ¿Qué distancia había del local al camión? Pocos metros, quizá 10 o 12 metros. ¿Viendo este procedimiento se valieron de algún testigo? Si. ¿Dónde ubicaron el testigo? Cercano al lugar. ¿Recuerda el nombre del testigo? No. ¿Recuerda las características de esa persona? No. ¿Logran trasladarse con esas tres personas? Si. ¿Una vez en el despacho, qué sucede? Ya allí todo lo proceso Henry Aular. ¿Al llevarse esas tres personas, sabe si alguna otra comisión realizó otra salida? Fuimos a buscar el resto de la mercancía que quedó en el establecimiento. ¿Quiénes fueron? Los mismos de la comisión. ¿Y las tres personas donde quedaron? En resguardo. ¿Cómo ingresaron a ese local posteriormente si el dueño quedó en resguardo? Fuimos primero y como no pudimos abrió el local buscamos al dueño del camión y al caletero y ellos abrieron y cargamos la mercancía. ¿Cuándo fueron la primera vez el local estaba abierto o cerrado? Abierto. ¿Y porque luego estaba cerrado? Porque el comisario Henry Aular mandó a cerrar el local cuando los trasladamos al comando…

En este grupo, tenemos por último al funcionario Luís Gerardo Lisboa Zavala, quien fue conteste al señalar que el comisario Henry Aular recibió una llamada telefónica donde informaban que de un camión descargaban un azúcar por las cercanías del mercado, fuimos al sitio y efectivamente verificamos que descargaban de un camión cava una azúcar hacia un local; de lo cual también se deduce que la descarga del azúcar del camión, comenzó antes de que la comisión arribara al sitio y por tanto lo transportado por el acusado, como lo pretendió hacer ver la defensa, no fue sólo lo hallado en el camión y en poder del carruchero; pues también sostiene que al llegar al sitio vio a un muchacho parado al lado de la puerta del vehículo y un muchacho descargando una mercancía hacia el local, que al llegar estaban: en la puerta del vehículo una persona que supone era el chofer y la persona que descargaba la mercancía; que prestó labores de resguardo dando la espalda al procedimiento, para ver quien viene de frente, lo que justifica alguna imprecisión en relación con lo depuesto por el Jefe de Comisión.

Este Juzgado concluye que si bien el resto de los funcionarios del SEBIN pudieron haber tenido algunas imprecisiones respecto a lo declarado por el Jefe de la comisión, no lo fueron en lo que constituye en esencia el objeto de este proceso, pues fueron absolutamente contestes en ello y en efecto, se deduce de la actuación policial, que el acusado fue aprehendido en flagrancia y es en consecuencia culpable de movilizar sin autorización un azúcar que obviamente no estaba lícitamente destinada a la tenencia por parte del ciudadano Daniel Calzadilla, habiendo sido por tanto desviada de su destino inicial. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento, el decomiso de la mercancía y la aprehensión de quien afirmó ser su dueño y de quien fuese su transportista. La versión funcionarial permite dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas como fundamento de la acusación, que permiten establecer que en efecto se produjo la aprehensión en flagrancia del acusado, por hallarse en su poder camión empleado por el mismo para la movilización ilícita de producto de primera necesidad cuya descripción, naturaleza y peso se nos aportó en juicio a través del informe verbal del experto Miguel Rengel, quien depuso sobre el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo de la mercancía incautada, fuentes de prueba que se aprecian totalmente, por haber sido rendido y elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la mercancía incautada cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta el experto de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas, aclarando que el embalaje en el caso del azúcar se hace innecesario por la presentación en pacas en que fue incautada; que apreciado en forma positiva permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de contrabando.

Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de los expertos por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características del camión y la mercancía incriminados, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta los expertos de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas; que apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de expertos, permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material activo del delito (camión) y objeto material pasivo (azúcar) del delito de contrabando; que por el peso que arrojó además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma y que no está exento de la obligación de presentar la documentación que le fue exigida.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal y de la defensa pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo las consideraciones que en torno a la declaración del ciudadano Richard Ojeda, se hacen por cuanto el mismo pese haber sido empleado como testigo instrumental del procedimiento, a este Tribunal no le merece fe sus dichos, por manifiestamente parcializado a favor de la defensa, intentando restar responsabilidad al ciudadano Daniel Calzadilla, cuando ya el mismo optó por admitir los hechos, y por ser contradictorio con los funcionarios policiales, pues éstos indician que llegan al sitio del suceso por información de que se descargaba camión con azúcar, y al llegar pudieron ver la labor de descarga, por lo que resulta inverosímil que sea la primera carrucha de azúcar que se estuviese bajando, habida cuenta que este testigo en si mismo fue contradictorio, pues en un primer momento dijo que estaba bajando las primeras cinco pacas y luego nos habló de ocho; y tampoco puede obviar este Tribunal la afirmación del funcionario Henry Aular cuando indicó que en el local se encontraban otras pacas de azúcar apenas cinco metros de su entrada y dispuestas en desorden que le hacen inferir que estaban recién descargadas; por lo que forzosamente los argumentos del ciudadano Richard Ojeda, no son suficientes para restar el carácter incriminatorio de la prueba fiscal que apuntala hacia la culpabilidad del acusado; habida cuenta que con las documental referida a factura aportada por el ciudadano Daniel Calzadilla, se pretendió justiciar la tenencia de una cantidad mayor a la solo hallada sobre el camión en poder del carruchero

A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, dando fe de la tenencia ilícita de mercancía, del transporte no autorizado de producto cuya movilización, seguimiento y control está sometido a control estatal; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado; confirmando la sospecha funcionarial surgida con ocasión del procedimiento realizado; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso sí haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con los informes y documentales de expertos, la existencia del local, del camión y la mercancía incriminada. Y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, es autor del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , establecida como mínima entre los límites de diez y catorce años que establece la norma que tipifica el delito, de conformidad con lo dispuesto como atenuante en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que no se encuentra acreditado en el expediente antecedentes penales que posea el acusado y que testigos de la defensa dieron cuenta de su buena conducta predelictual afirmada por la defensa. Asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Por último, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que está constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, también establece la posibilidad de afectar el derecho a la propiedad conforme a la Ley y a los efectos de esta decisión tenemos que en la Ley de Precios Justos, con la cual se desarrolla legislativamente el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone como pena accesoria de la principal en algunos casos el comiso de ciertos bienes, como aquellos empleados como medio de comisión de delitos, y es así como el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en su último aparte señala:
“…En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o productos correspondientes…”.

Es así como de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, también se impone pena accesoria de confiscación del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2005, tipo Furgón, clase camión, color blanco, uso: carga, placas-A00AJ8N, carrocería: 8ZCJC34R95V344519, serial de motor: 95V344519, con su respectiva cava; y previamente asegurado para garantizar las finalidades del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al ciudadano GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-10-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de Caracas, estado civil casado, hijo de Luis Figueroa (v) y de Ignacia Gamardo (v), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Sector Bloque 25 piso 01, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.146, Teléfono 0424-879.82.80, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo como pena accesoria de conformidad con el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se decreta la confiscación del vehículo automotor , marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2005, tipo Furgon, clase camión, color blanco, uso: carga, placas-A00AJ8N, carrocería: 8ZCJC34R95V344519, serial de motor: 95V344519, con su cava, empleado para la comisión del delito. Se fija como fecha provisional en la que la pena privativa de libertad finalizará el día 26 de agosto de 2024. Vista la presente sentencia de condena dictada en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar el tiempo, forma y el sitio de reclusión para su cumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con pena impuesta la cual será remitida a través de oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole el resguardo de la integridad física del condenado. SE ORDENA a la Secretaría que una vez firme la decisión, sean remitidas las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para este mismo día a las 10:45 a.m., a los fines de que también sea impuesto sobre ello. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Como fundamento inicial del recurso de apelación interpuesto, precisa esta Alzada que como primer Motivo o Vicio denunciado en el contexto de la sentencia recurrida, está alegado la Inmotivación de la misma, o como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la sentencia, al considerar la recurrente que la misma carece de fundamento de derecho al no contener el análisis de la conducta de su representado con el supuesto que contiene el tipo penal por el cual se le condena lo que constituye la carencia de fundamentos de derecho estatuído en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como para la argumentación de quien recurre en cuanto a lo antes señalado agrega que la juzgadora A Quo estaba obligada a determinar el cómo y de qué manera la conducta de su representado se podía subsumir en el hecho descrito para la figura del contrabando de extracción, considerando que hubo un elemento objetivo del supuesto de hecho del delito que no resultó acreditado en juicio, para ello considera que no se pudo subsumir su conducta en el supuesto de hecho del delito de contrabando en la modalidad de extracción, porque no se acreditó que algún órgano o ente competente haya fijado algún lugar distinto a aquél donde se encontraba la mercancía, ni que la misma se intentaba extraer del territorio de la República.

Es así como la recurrente consecuencia de lo antes alegado, desglosa y señala los supuestos claramente definidos en la tipificación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de haber acontecidos los hechos imputados, en dos tipos: 1.- Que mediante actos u omisión, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente; y 2.- Quien mediante actos u omisiones intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

De manera que considera quien recurre, que la sentencia en su motivación debió establecer necesariamente cuál de los dos hechos constitutivos de delito de contrabando de extracción resultó acreditado en el debate, para así poder sustentar una sentencia condenatoria en contra de su representado.

Al carecer la sentencia de este análisis y tipificación adolece la misma de nulidad, por carencia de motivación, por lo cual debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio.

Este Tribunal Colegiado, una vez leídas y analizadas el contenido de las actas procesales referentes no sólo al contenido plasmado en la sentencia recurrida en cada uno de sus capítulos, sino además todo lo desarrollado en el juicio oral llevado a cabo, para dar respuesta al primero de motivos o vicios denunciados por quien recurre, considera pertinente y oportuno para ello, argumentar en fundamento a las consideraciones siguientes:

Hemos de imbuirnos en primer lugar un poco en el principio de legalidad, en forma general; según el cual es un principio de orden jurídico donde la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas. Es así como en materia penal, por ser la que nos ocupa; este principio determina las conductas prohibidas y sanciona su transgresión.

La aplicación de este principio exige un conjunto de requisitos y consecuencias de orden jurídico-procesal, que de no cumplirse infringirían normas de rango constitucional y serían nulos, por tanto sus efectos, carecerían de valor jurídico.

De allí que este principio tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas directamente de él derivadas, a saber: a) la legalidad de los delitos, b) la tipicidad de los delitos; c) la legalidad de las penas, d) la legalidad de los procedimientos, y e) la intrascendencia de las penas.

Al examinar así como consecuencia de lo antes dicho, el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos , vigente para la fecha de los hechos acaecidos el día 26/08/2014, el cual describe ciertamente dos supuestos calificados como delitos de Contrabando de Extracción, cuando dice:

“Artículo 59: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”

Podemos así ciertamente leer la delimitación clara de dos conductas o tipos penales delimitados y distinto que se rigen por la acción, el primero de “desviar” los bienes de primera necesidad, y la segunda acción, la extracción propiamente dicha de esos bienes del territorio nacional.

La misma norma antes transcrita además, en su primer aparte; referido por supuesto a estas dos clases de conductas tipificadas como ilícitas en su encabezamiento, establece la forma de comprobar ese delito de contrabando de extracción, en cualquiera de los dos supuestos señalados; es decir: cuando el poseedor de los bienes señalados, es decir de primera necesidad, no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Pero sin lugar a dudas que será en correspondencia a los tipos penales ya establecidos en el encabezamiento del artículo in comento.

Ahora bien, cuando revisamos, leemos a los fines de constatar el análisis que la juzgadora A Quo efectuó para llegar a su convencimiento con sustento a las pruebas llevadas al juicio oral y público celebrado, y debidamente valoradas, analizadas, concatenadas entre sí, para establecer de una manera clara los hechos o la conducta ilícita desplegada por sus autores o autor, en este caso, para subsumirse en la norma legal que tipifica el delito por el cual se condena al acusado de autos, observa como de manera clara realiza el análisis siguiente:

Se ha de tener presente en qué consiste la motivación de una sentencia, y cuál es el análisis para la aplicación del sistema de la sana crítica que el juzgador A Quo debe realizar a los fines del dictamen de una sentencia, sea ésta condenatoria, o sea absolutoria.

Es así como dejaremos expuesto a título de corolario, lo que hemos de entender como Motivación de una sentencia, la cual ha de llevar consigo el contenido de la enunciación de los hechos, con una determinación precisa y circunstanciada de esos hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos, tanto de hecho como de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ha de contener un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo el análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo el sistema de la sana crítica; según la convicción razonada del juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada, o acusados o acusadas, previa la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho implícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo, como de igual manera habrá de contener razonadamente el por qué los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación, o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

En consonancia con lo antes señalado, es oportuno citar lo precisado en sentencia N° 526 de fecha 06/12/2010, Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, al establecer:

OMISSIS: “ …La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

Establecido de manera concreta esta conceptualización con respecto a la motivación; hemos de destacar de igual manera que, la competencia de este Tribunal Superior, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó su parte resolutiva, y es en este caso cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falla de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna, el análisis del recurso de apelación debe versar, sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la motiva de la decisión que se denuncia.

Lo referido en consecuencia a los medios de pruebas y el hecho de que los mismos no pueden ser valorados por esta Alzada, ha sido plasmado de forma reiterada y continua en variadas sentencias de nuestra jurisprudencia patria y la doctrina, siendo así que podemos citar brevemente lo explanado de forma concisa en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 014 de fecha 15/01/2008, la cual ratificó el criterio sustentado en sentencia N° 245 del 30 de mayo de 2006, de la misma Sala:

OMISSIS: “… las Cortes de apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorara pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimas acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas ( Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

En el presente caso, ha sido así el contenido de lo denunciado por quien recurre toda vez que la misma se refiere a la ausencia de los fundamentos de derecho, en primer lugar, como también lo hace en razón de la ausencia de los fundamentos de hecho en la motivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y establecidos de igual manera, de forma concisa la conceptualización tanto de lo que hemos de tener como Motivación de una sentencia, y la tarea o labor a ser desarrollada por los juzgadores de Juicio a los fines de la argumentación, motivación de determinación de las circunstancias de derecho que ha de contener esa sentencia a dictarse, ha de establecer esta Alzada de manera precisa y concreta su aplicación o no en el contenido de la sentencia que se recurre. Así tenemos:

A los folios 125 al 135 de la Pieza N° 1 que conforman la presente causa, podemos leer claramente el contenido de las razones y fundamentos esgrimidos por la juzgadora A Quo, al realizar la valoración de las pruebas presentadas y evacuadas durante el desarrollo el juicio oral celebrado en su presencia, y la valoración a las mismas, para de esa manera dejar plasmado aquellas circunstancias y elementos que en su opinión establecieron los efectos subsumidos en la norma adjetiva aplicable en el presente caso.

Es así como al valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes del Sebín, Henri Alexander Aular Monasterio, Manuel José Zabala Marcano, Aldo Nicoli Romero, y Alí Gerardo Lisboa Zabala. Quienes actúan en el procedimiento llevado a cabo y en la aprehensión practicada a los acusados de autos, ciudadanos Daniel Calzadilla quien asumió ser el propietario de la mercancía incautada ( azúcar), y de no poseer facturas de las mismas ni la planilla del Sada, y el acusado Gerardo Figueroa quien era el chófer del camión en el cual se transportó dicha azúcar, desde la población de Cumanacoa, de este Estado, hasta el local ubicado diagonal a las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, sin poseer facturas y guía de movilización de la misma. De igual manera quedó establecido que las pacas de azúcar transportada se estaban descargando al interior de un local sin identificación comercial, pero que se estableció por el Tribunal A Quo que el mismo era el domicilio comercial de la empresa “Supermercado DAEMI. CA”, debidamente inscritas en el Registro Mercantíl, con fundamento en la documentación presentada al juicio, y de la cual es responsable el coacusado Daniel Calzadilla, y cuyo objeto como quedó evidenciado por el Tribunal A Quo por el Registro presentado, era la compra, venta, distribución, comercialización, suministro al mayor y detal de todo tipo de productos alimenticios, de consumo masivo, perecederos y no perecederos entre otros (véase folio 125 y 130 p.1).

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, por lo manifestado por la juzgadora A Quo, que consideró la existencia de la acción por parte del acusado de autos, de desviar el objeto del proceso, como fue establecido, las pacas de azúcar, de su destino original autorizado, tal como reza la norma que se pretende aplicar como tipo penal.

Y es así como se puede leer al folio 125 y 126 de la Pieza 1 de la presente causa que el Tribunal de la causa consideró acreditadas las conductas de los ciudadanos Daniel Calzadilla, quien admitió los hechos, y asumió ser el propietario de la mercancía incautada, ser el responsable del local comercial donde ésta se descargaba; como quedó de igual forma acreditado que el transportista Gerardo Figueroa, no contaban al serles exigidas las facturas de esa mercancía ni la guía del SADA, circunstancias éstas por las cuales consideró que la conducta del acusado de transportar esta mercancía se subsume en la calificación jurídica del delito de Contrabando en la modalidad de Extracción, en perjuicio del Estado Venezolano, al no contar con las guías de movilización y facturas, actuó con la intención de desviar el destino de una mercancía cuya tenencia es ilícita.

Ante esta afirmación, que pesa como fundamento para arribar a una sentencia condenatoria, y al comparar su contenido, con los alegatos que la recurrente esgrime en su escrito recursivo, podemos observar y considerar que, ciertamente no estableció y argumentó fundadamente la juzgadora de la causa, a pesar de la ausencia de facturas y de guías de movilización, cuál era el destino autorizado por el órgano competente de esa la mercancía decomisada, circunstancia ésta a la cual se refiere el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, sino que además tampoco consta en ninguna parte de las argumentaciones que explana en su sentencia para llegar a la condenatoria que arribó, cuál era le destino real de esa mercancía que fue “desviada” por el transportista condenado, o cómo la ausencia de guía de movilización, o de las facturas de la mercancía ( azúcar), establece sin lugar a duda alguna , la acción del desviar, su intención y su finalidad.

Este planteamiento para quienes aquí deciden surge, ante la ausencia real de esta subsunción de conducta, y demostración de la intencionalidad de quien es señalado como autor de ese “ desvio” como es señalado el transportista , pues no podemos obviar que el legislador utiliza para esta figura jurídica cuyo tipo penal califica de “ Contrabando de Extracción”, no sólo de contrabando, pero conformado por el desarrollo de dos accionar: el desviar, que consiste en una acción distinta al de extraer del territorio nacional. No estableciendo además en su fundamentación o escasa motivación, la cual se relaciona más con la valoración de pruebas, con el establecimiento certero del procedimiento desarrollado por los funcionarios del SEBIN, ante la presencia de un procedimiento inesperado, de descarga de azúcar de un camión en las adyacencias del mercado municipal de la ciudad de Cumaná, procedieron a ejercer sus funciones, como lo expuso la juzgadora en la sentencia recurrida (véase folio 131).

Esta ausencia notoria de la subsunción de la conducta del acusado y condenado, al ámbito y configuración del tipo penal, adecuándola claramente a ello con la demostración clara del real desvío del origen inicial autorizado, o redestino como tal al cual estaba dirigido la mercancía transportada por su persona, forma parte de la motivación y argumentación de una sentencia. De allí lo oportuno de citar lo precisado en Sentencia N° 215 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de marzo de 2009, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando expuso:

OMISSIS: “ Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Hablamos entonces de una ausencia de fundamentos de Derecho, como lo alega quien recurre de manera acertada.

Examina y analiza esta Alzada la convicción a la que arriba el tribunal A Quo y lo cual expone en forma general, observando que no detalla el por qué y cómo se desvió la mercancía de un destino predeterminado e inicial, que permitiera a las partes procesales conocer a ciencia cierta el por qué su actuar le respalda una sentencia condenatoria. Así podemos leer como contraparte de lo que ha constatado esta Alzada ciertamente no estableció la sentencia recurrida como origen inicial autorizado, el considerar además que, como se lee al folio 134 Pieza 1, que ese Juzgado concluyó de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo para la incautación del azúcar y la detención de quien es resultó condenado, Gerardo Figueroa, fue aprehendido en flagrancia, y en consecuencia culpable de movilizar sin autorización el azúcar que no estaba lícitamente destinada para el ciudadano Daniel Calzadilla, lo que demuestra el desvío de la mercancía de su destino inicial, pero no establece ese destino inicial, el cual ha de ser precisado para poder por consecuencia directa de la conducta desplegada por quien sea el acusado establecer fehacientemente la acción del desvío; y se puede leer que infiere al Tribunal y así lo expresa que el azúcar, se trata del objeto material del delito de contrabando. Más allá de esta apreciación y desarrollo de razones, fundamentos y motivación de la conducta desplegada y su adecuación al tipo penal del “ desvio” del destino original autorizado, nada más refiere y fundamenta.

Considerando de esta manera que lo alegado, expuesto, y considerado por quien recurre tiene asidero legal y resulta comprobable en lo que a la falta de motivación se refiere, para haber alcanzado ante su evidente ausencia de fundamentos de Derecho en la sentencia recurrida, a una sentencia condenatoria de su defendido.

Es de igual manera oportuno señalar que al mismo tiempo la recurrente en este primer motivo, considera también la falta de motivación en cuanto a los fundamentos de hecho que de igual manera exige el legislador debe contener una sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente al respecto consideró y así ha sido alegado ante esta Alzada, carecer de esos fundamentos de hecho, cuando el Tribunal estimó acreditado un hecho, que no es subsumible en el supuesto de hecho de la norma cuya sanción aplicó. Para ello citó un extracto de la sentencia recurrida, en el cual la juzgadora fundamentó al considerar que los acusados de autos, incurrieron en el supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos ( véase folios 125 y 126 P.1)

De allí además la recurrente alega el considerar que la Juez estableció una Tarifa Legal para la valoración de la prueba, obviando cualquier otra valoración como sustento fáctico de la sentencia, cuando además manifiesta que no era un hecho controvertido del debate, la falta de guía de movilización, sino que la juzgadora solo con esta ausencia, configuró el delito, sin haber establecido el hecho normativo del tipo, como lo era el establecimiento por parte de la Autoridad, ente u órgano competente, del sitio o lugar del destino de a mercancía y la intención del autor de desviarla a otro sitio distinto a aquél señalado.

Es así como de acuerdo a su criterio, la recurrente estimó, que esta valoración tarifada impidió la aplicación de las reglas de la lógica. Las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte de la juzgadora, como esencia de la valoración probatoria, mostrando así una errónea interpretación del contenido y alcance de dicha norma, desvirtuando el fín del proceso, como lo es lo establecido en el artículo 257 Constitucional; produciendo en consecuencia una sentencia que peca en la arbitrariedad y con un alto grado de injusticia.

Al leer con exhaustividad el contenido de la recurrida, y lo en ella expuesto, podemos apreciar quienes aquí deciden, que ciertamente, cuando la juzgadora trata de subsumir la conducta del acusado Gerardo Figueroa, utiliza las mismas argumentaciones incompletas para pretender establecer una fundamentación de derecho, como ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia, en parágrafos que anteceden.

Esta situación que se repite por la juzgadora A Quo en cuanto a la ausencia de los fundamentos de Hecho al igual que los de Derecho, atenta contra la finalidad del proceso, el cual está encaminado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas: la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. De allí la razón y causa, del por qué el Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando a un sujeto cuya conducta se adecue a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Este criterio compartido por este Tribunal Colegiado, hay sido precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1142 de fecha 09/06/2005, con la ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Resulta obvio para esta Alzada, el reafirmar que, en cuanto a la valoración realizada por la Jueza de la causa, la misma no puede establecer ningún pronunciamiento al respecto, más allá de verificar su análisis, concatenación, comparación y así arribar a una valoración una vez hecho el proceso de decantación de las mismas, pues como es sabido, no le es permitido a las Corte de Apelaciones hacer toda esa tarea antes señalada para valorar pruebas, por cuanto se atenta contra el principio de la inmediación, que corresponde a los jueces de juicio. De allí que las Cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos ( sent. N° 245, del 30 de mayo de 2006. Sala de Casación Penal).

Lo antes señalado no se contrapone a que esta Alzada verifique que la sentencia recurrida, contiene o no vicios, ya sea en la sentencia misma, y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal. ( sentencia de fecha 06/08/2013. Sala de Casación Penal. Ponente: Paúl Aponte.)

De manera que con fundamento a los argumentos explanados que antecede, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente de autos, en lo que respecta al primer vicio denunciado, en sus dos vertientes, es decir, tanto en lo que respecta a la ausencia de fundamentos de Derecho, como la ausencia de fundamentos de hecho en relación con la subsunción de la conducta del acusado de autos, en el tipo legal que consagra la figura del contrabando de extracción, bajo el supuesto del desvío de productos de primera necesidad. En consecuencia esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el mismo, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, obviando las circunstancias y errores que han sido expuestos en la presente sentencia. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al acusado de autos se mantiene la misma situación jurídica que poseía para el momento de dictarse la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes decidido, consideran quines aquí deciden que no se hace necesario el examinar y pronunciarse con respecto al resto de los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida en todo su contenido. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.




CYF/lem.