REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000550
ASUNTO : RP01-R-2015-000550
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.703.657, contra la decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haberse considerado que las actas policiales cursantes en autos, resultaban suficientes para imponer al encartado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, considerando el Juzgador que se encontraban los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.
Aduce el recurrente, que solo se cuenta con un acta policial que refleja un procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, motivo por el cual estima que el Ministerio Público como parte de buena fe, en atención a las previsiones de los artículos 105 y 263 del texto adjetivo penal, debió haber solicitado la libertad sin restricciones y no imputar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el Tribunal por su parte, debió acoger tal pedimento, reiterando que no se contó con testigo alguno al momento de la detención de la imputada y de la incautación de la sustancia colectada en el procedimiento que devino en la apertura del presente asunto.
Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendida, por lo que no podía imponerse medida de coerción alguna contra el mismo.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representada, y declarando a su favor libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la imputada de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN (sic) FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico (sic) ha precalificado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad, se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus (sic) numerales (sic) 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 03 y sus vuelto acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuales en la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen la mencionada imputada, al los folios 07 y 08 Registro de Cadena de Custodia, al folio 12 memorando numero 9700-174-037 en la cual se muestra los registros de la hoy imputada, al folio 15 acta de verificación de sustancia de la droga denominada crack con un peso de 3,9 gramos, al folio 16 y su vuelto experticia de reconocimiento legal 12. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, titular de la cedula numero V-16.703.657, consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa iniciada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento.” (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del citado cuerpo normativo.
Señala también la Defensora Pública, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible, indicando que solo cursan en la presente causa el acta policial de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Acta de investigación penal; y Reconocimiento Legal N° 012, no obstante tales elementos fueron considerados por el Juzgador como suficientes para dictar la medida de coerción personal.
Arguye la impugnante, que únicamente se cuenta con un acta policial, sin testigos presenciales del procedimiento realizado, que pudiesen ayudar a corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que considera la defensa que la Vindicta Pública, no debió imputar a su defendida el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este orden ideas alude, que en al audiencia de presentación de detenidos, manifestó su divergencia sobre la postura del Juzgador al estimar como fundados los elementos de convicción, ya que los mismos sustentan el pedimento fiscal, para imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad a su auspiciada.
Es así como entrando a la resolución de las denuncias formuladas por la defensa, de la revisión detallada del escrito recursivo, se observa que el argumento central del mismo se constituye, sobre la base de ausencias de elementos de convicción, la falta de testigos, y la no acreditación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como, en primer término debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que la encartada fue aprehendida en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa de la parte in fine del artículo 356 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por la encausada, en el supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma en la cual se encuentra establecido el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control Municipal resultaron suficientes para estimar que la imputada LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia los cuales consideró que se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 03 y sus vuelto acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuales (sic) en la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen la mencionada imputada, al los folios 07 y 08 Registro de Cadena de Custodia, al folio 12 memorando numero (sic) 9700-174-037 en la cual se muestra los registros de la hoy imputada, al folio 15 acta de verificación de sustancia de la droga denominada crack con un peso de 3,9 gramos, al folio 16 y su vuelto experticia de reconocimiento legal...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraban efectivos policiales por los locales adyacentes al mercado, donde avistaron a dos ciudadanos específicamente en la avenida el islote, cerca de la pollera perimetral, éstos al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal al ciudadano de sexo masculino, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, manifestando la mujer que lo acompañaba ser madre del ciudadano, señalando que era menor de edad, llevando con ella una bolsa de papel de regalo color amarillo, con el siguiente contenido; dos (02) celulares y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares (2.142 Bs), por lo que los funcionarios le solicitaron que manifestara la procedencia de dicho contenido, no obteniendo una respuesta satisfactoria por parte de la ciudadana, por tal motivo los oficiales les solicitan que los acompañen al modulo policial ubicado dentro de las instalaciones del mercado, a los fines de verificar si tenían registro policial, siendo imposible localizar a una persona que sirviera de testigo, debido a que fue a altas horas de la noche; hacen constar que le realizaron una revisión corporal a la ciudadana en mención, logrando incautarle en su parte íntima, una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de noventa y nueve (99) envoltorios de papel aluminio con trocitos compartidos de color beige, presuntamente de la droga denominada “Crack”.
Ahora bien, abundando en lo relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el acta de procedimiento que riela al folio tres (03), que la imputada fue sometida a revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presuntamente encontrado en su poder, noventa y nueve (99) envoltorios de crack de papel aluminio con trocitos compartidos de color beige, presuntamente de la droga denominada “Crack”, justificando los funcionarios actuantes la ausencia de testigos en razón de la hora en la que se practicó el procedimiento.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.
No obstante lo anterior, esta Alzada atendiendo lo expresado en la denuncia de la recurrente, de acuerdo a la no presencia de los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la decisión recurrida que el Juez de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242, ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, solo señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibídem, desestimando la presencia en relación al numeral 3 de la misma norma in comento; sin tomar en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente; y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control Municipal solo señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado Artículo 236, al dejar plasmado en el fallo lo siguiente:
(…) “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, titular de la cedula numero V-16.703.657, consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa iniciada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los Jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico (sic) ha precalificado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del La Colectividad, se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus (sic) numerales (sic) 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 03 y sus vuelto acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuales en la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen la mencionada imputada, al los folios 07 y 08 Registro de Cadena de Custodia, al folio 12 memorando numero 9700-174-037 en la cual se muestra los registros de la hoy imputada, al folio 15 acta de verificación de sustancia de la droga denominada crack con un peso de 3,9 gramos, al folio 16 y su vuelto experticia de reconocimiento legal…” (Subrayado de ese Tribunal de Alzada)
Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA; en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó a favor de la imputada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, Decretándose en consecuencia Libertad Sin Restricciones para la misma, lo cual no impide que el Ministerio Público Continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.703.657, contra la decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A Quo acordar la libertad sin restricciones de la imputada de autos.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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