REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000530
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ (Occiso) y ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el autor inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sean la persona que cometido (sic) el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: YEFERSON MANUEL FLORES VELASQUEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal Sexto (sic) de Control, en fecha 10 de agosto de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YEFERSON MANUEL FLORES VELASQUEZ. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: YEFERSON MANUEL FLORES VELASQUEZ y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“...SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha: 26/01/2014, inserta la Folio 01 del Expediente, suscrito por el funcionario SIMÓN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de funcionario del IAPES, en la cual se notifica que dentro de Una Vivienda del Barrio Camino Viejo de Santa Fe, se encuentra en el interior el cuerpo sin vida de Una persona de sexo masculino, presentado múltiples heridas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 2 y 3 sus vueltos, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, en esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, vista y leída la transcripción de novedad que antecede , se constituyó en comisión conformada además por el funcionario Detective ANTHONY CASTILLEJO, hasta la dirección antes citada, a fin de corroborar la novedad, sosteniendo entrevista con el oficial IAPES EDGAR RIVAS, quien condujo a la comisión hacia el lugar exacto, llegados al mismo, se avista en posición de cubito dorsal, el cuerpo inerte de nuestro interés, en el interior de Una urna presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en varias partes del cuerpo procediendo a llevar el ataúd hasta la Morgue de Cumaná para su respectiva necropsia, siendo abordados por el ciudadano de nombre Francisco Rivas quien aportó los datos filiatorios del occiso y además manifestó ser el padre de una de las víctimas quedando identificado como FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ, (occiso) Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-25.656.096, Nacido en fecha: 22/09/1992; Soltero, de profesión u Oficio Taxista y residenciado en: SANTA FE, BARRIO CAMINO VIEJO, CASA 22, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, notificando este ciudadano entre otras cosas que en el mismo hecho habían lesionado al primo del occiso el cual había sido trasladado al ambulatorio de Santa Fe y luego al hospital del Seguro Social de Guaraguao, posteriormente se trasladan hasta la calle Principal de la Población de Santa Fe, lugar donde sucedieron los hechos, logrando colectar evidencias de interés criminalístico. Una vez culminada se dirigen hacia la Morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le perciben al cuerpo sin vida 08 heridas en la región esternocleidomastoidea derecha, 02, heridas en la región deltoidea derecha, 02 Heridas en la mejilla izquierda, 01 herida en la región del hombro derecho, 01 herida rasante en la región deltoidea derecha, 01 herida rasante en la región de la barbilla, excoriaciones a nivel de la mejilla y en la parte superior del labio izquierdo, se colectaron evidencias y fijaciones fotográficas, así como la necrodactilia para plenar su identidad. Dejándose evidencia que las víctimas no presentan registro policial alguno. INSPECCIÓN Nº 043, de fecha: 26/01/14, inserto al Folio 04 Y SU VTO., realizada en el Barrio Camino Viejo, calle principal, casa 22, de Santa Fe, Estado Sucre, , resulta ser un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural; corresponde dicho lugar a una vivienda. INSPECCIÓN Nº 042, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 05 Y SU VTO. Realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la Calle Principal de Santa Fe, adyacente a la U.E. Nueva Córdova, una vez en el lugar, se observa sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida e iluminación artificial de regular intensidad, vía publica. INSPECCIÓN Nº 041, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 06 Y SU VTO. realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre, donde se encuentra tendido sobre Una camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de Una persona de sexo masculino, sin signos vitales. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 07 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Un segmento de gasa, impregnada de sustancia hematina sustraída al cadáver de FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 08 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una planilla modelo R-17 o planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver de la víctima. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 19 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano LUIS, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas que momentos en los que se dirigía a comprar una hamburguesa y pasa por la escuela Nueva Córdova de Santa Fe, mira pegados a la pared a Tres Sujetos conocidos como EL VIVI, CHUSCO Y CHAPULIN...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 20 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano Francisco Rivas, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas que momentos en los que se encontraba en su residencia le tocan la puerta para avisarle que a su hijo de nombre Franklin Xavier Rivas, lo habían matado frente a la escuela Nueva Córdova, por lo que se fue a ese lugar, donde efectivamente se encontraba tendido en el piso su hijo botando mucha sangre, esperando a una comisión en vista de que no llegaron, se lleva el cuerpo sin vida para su residencia donde lo lava lo introduce en Un urna siendo que aproximadamente a las Diez de la mañana comisión del CICPC CUMANÁ se llevan el mismo para la necropsia de ley. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 27/01/2014, inserta al Folio 22 y su vuelto del Expediente, suscrito por el Funcionario: WLADIMIR RIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se presentó el ciudadano FRANCISCO, padre del occiso quien hizo entrega de copia fotostática de del certificado de defunción del ciudadano Franklin Xavier Rivas. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha: 27/01/2014, inserta al Folio 23 y su vuelto del Expediente, suscrito por patólogo forense Alcira Zaragoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que la causa de muerte es por Shock hipovolemico, debido a heridas en vasos sanguíneos derecho e izquierdo del cuello debido al paso de proyectiles. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-060-14, inserto al Folio 25 del Expediente, de fecha: 27/01/2014, suscrito por Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima: FRANKLIN XAVIER RIVAS, donde se evidencia que la causa de muerte es por por Shock hipovolemico, debido a heridas en vasos sanguíneos derecho e izquierdo del cuello debido al paso de proyectiles.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:30/11/2014, inserto al Folio 26 su vuelto del Expediente, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ realizada al ciudadano ALEXIS y en consecuencia expone: “ El mismo entre otras cosas expone que se encontraba en su casa junto a su primo hoy occiso de nombre Franklin Xavier Gutiérrez Rivas, cuando deciden dirigirse hasta la Tasca Ociani Café, momentos cuando pasan por la escuela Nueva Córdova, son investidos con disparos por Tres Sujetos conocidos con los alias “EL CHAPULIN” “CHUSCO” Y “FRANKLIN”, donde pierde la vida su primo, y este es herido logrando escapar y llamar por teléfono a su hermana quien lo traslada hasta el ambulatorio de Santa Fe y luego al Hospital del Seguro Social de Guaraguao .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 30/11/2014, inserta al Folio 27, 28 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que una vez escuchada la entrevista que antecede, conforman comisión dirigiéndose hasta el comando de la GNBV SANTA FE, donde efectivamente se encuentra detenido por tornarse agresivo con la comisión policial el alias “chusco” identificado como ARMANDO JAVIER RODRIGUEZ ISACE, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.875.497, residenciado en: SANTA FE, SECTOR EL HUECO, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, ESTADO SUCRE. y a través del Instituto Autónomo de Policìa del Estado Sucre logran identificar al alias “vivi” como YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.843.339, residenciado en: SANTA FE, SECTOR EL HUECO, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, ESTADO SUCRE. REGISTRO POLICIAL, de fecha 30/11/2014, inserta al Folio 29 y su vuelto del Expediente, suscrito por funcionario WLADIMIR RIVAS adscrito al CICPC-CUMANÁ, donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO JAVIER RODRIGUEZ ISACE presenta el siguiente registro policial 04/09/2014-expediente SIP-551/Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS/CICPC-sub delegacion Cumaná. Y 12/11/2012-expediente K-12-0174-03446/Delito de PIAF Y LESIONES/CICPC-subdelegacion Cumaná. Y el ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ presenta 03/03/2012-CICPCCUMANÁ-delito de ROBO-K-12-0174-00703. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.843.339, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08/08/1993, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yaritza Velásquez y padre desconocido, residenciado en Santa Fe, sector La Alcabala, casa s/n, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en perjuicio de FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ, (occiso), HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 80 en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PARUTA VELASQUEZ, todos del Còdigo Penal. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 01-12-2014 en la presente causa signado con el Nº RP01P2014006188 (nomenclatura del tribunal) y K-14-0174-00286 (nomenclatura interna CICPC), en relación al ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ. Librese oficio al juzgado Tercero de Control de esta ciudad, informándole que en esta misma fecha este Juzgado decreto la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.
Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegó su defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendido con el hecho y mal puede señalar que su defendido es el autor del delito.
Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.
De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que la imputada es persona carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado esta, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tenga mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ, previsto y sancionado e el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 26-01-2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha: 26/01/2014, inserta la Folio 01 del Expediente, suscrito por el funcionario SIMÓN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de funcionario del IAPES, en la cual se notifica que dentro de Una Vivienda del Barrio Camino Viejo de Santa Fe, se encuentra en el interior el cuerpo sin vida de Una persona de sexo masculino, presentado múltiples heridas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 2 y 3 sus vueltos, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, en esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, vista y leída la transcripción de novedad que antecede , se constituyó en comisión conformada además por el funcionario Detective ANTHONY CASTILLEJO, hasta la dirección antes citada, a fin de corroborar la novedad, sosteniendo entrevista con el oficial IAPES EDGAR RIVAS, quien condujo a la comisión hacia el lugar exacto, llegados al mismo, se avista en posición de cubito dorsal, el cuerpo inerte de nuestro interés, en el interior de Una urna presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en varias partes del cuerpo procediendo a llevar el ataúd hasta la Morgue de Cumaná para su respectiva necropsia, siendo abordados por el ciudadano de nombre Francisco Rivas quien aportó los datos filiatorios del occiso y además manifestó ser el padre de una de las víctimas quedando identificado como FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ, (occiso) Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-25.656.096, Nacido en fecha: 22/09/1992; Soltero, de profesión u Oficio Taxista y residenciado en: SANTA FE, BARRIO CAMINO VIEJO, CASA 22, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, notificando este ciudadano entre otras cosas que en el mismo hecho habían lesionado al primo del occiso el cual había sido trasladado al ambulatorio de Santa Fe y luego al hospital del Seguro Social de Guaraguao, posteriormente se trasladan hasta la calle Principal de la Población de Santa Fe, lugar donde sucedieron los hechos, logrando colectar evidencias de interés criminalístico. Una vez culminada se dirigen hacia la Morgue del Hospital Central de Cumaná donde se le perciben al cuerpo sin vida 08 heridas en la región esternocleidomastoidea derecha, 02, heridas en la región deltoidea derecha, 02 Heridas en la mejilla izquierda, 01 herida en la región del hombro derecho, 01 herida rasante en la región deltoidea derecha, 01 herida rasante en la región de la barbilla, excoriaciones a nivel de la mejilla y en la parte superior del labio izquierdo, se colectaron evidencias y fijaciones fotográficas, así como la necrodactilia para plenar su identidad. Dejándose evidencia que las víctimas no presentan registro policial alguno. INSPECCIÓN Nº 043, de fecha: 26/01/14, inserto al Folio 04 Y SU VTO., realizada en el Barrio Camino Viejo, calle principal, casa 22, de Santa Fe, Estado Sucre, , resulta ser un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural; corresponde dicho lugar a una vivienda. INSPECCIÓN Nº 042, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 05 Y SU VTO. Realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la Calle Principal de Santa Fe, adyacente a la U.E. Nueva Córdova, una vez en el lugar, se observa sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida e iluminación artificial de regular intensidad, vía publica. INSPECCIÓN Nº 041, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 06 Y SU VTO. realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre, donde se encuentra tendido sobre Una camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de Una persona de sexo masculino, sin signos vitales. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 07 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Un segmento de gasa, impregnada de sustancia hematina sustraída al cadáver de FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 26/01/2014, inserta al Folio 08 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una planilla modelo R-17 o planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver de la víctima. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 19 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano LUIS, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas que momentos en los que se dirigía a comprar una hamburguesa y pasa por la escuela Nueva Córdova de Santa Fe, mira pegados a la pared a Tres Sujetos conocidos como EL VIVI, CHUSCO Y CHAPULIN...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 26/01/2014, inserto al Folio 20 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano Francisco Rivas, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas que momentos en los que se encontraba en su residencia le tocan la puerta para avisarle que a su hijo de nombre Franklin Xavier Rivas, lo habían matado frente a la escuela Nueva Córdova, por lo que se fue a ese lugar, donde efectivamente se encontraba tendido en el piso su hijo botando mucha sangre, esperando a una comisión en vista de que no llegaron, se lleva el cuerpo sin vida para su residencia donde lo lava lo introduce en Un urna siendo que aproximadamente a las Diez de la mañana comisión del CICPC CUMANÁ se llevan el mismo para la necropsia de ley. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 27/01/2014, inserta al Folio 22 y su vuelto del Expediente, suscrito por el Funcionario: WLADIMIR RIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se presentó el ciudadano FRANCISCO, padre del occiso quien hizo entrega de copia fotostática de del certificado de defunción del ciudadano Franklin Xavier Rivas. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha: 27/01/2014, inserta al Folio 23 y su vuelto del Expediente, suscrito por patólogo forense Alcira Zaragoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que la causa de muerte es por Shock hipovolemico, debido a heridas en vasos sanguíneos derecho e izquierdo del cuello debido al paso de proyectiles. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-060-14, inserto al Folio 25 del Expediente, de fecha: 27/01/2014, suscrito por Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima: FRANKLIN XAVIER RIVAS, donde se evidencia que la causa de muerte es por por Shock hipovolemico, debido a heridas en vasos sanguíneos derecho e izquierdo del cuello debido al paso de proyectiles.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha:30/11/2014, inserto al Folio 26 su vuelto del Expediente, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ realizada al ciudadano ALEXIS y en consecuencia expone: “ El mismo entre otras cosas expone que se encontraba en su casa junto a su primo hoy occiso de nombre Franklin Xavier Gutiérrez Rivas, cuando deciden dirigirse hasta la Tasca Ociani Café, momentos cuando pasan por la escuela Nueva Córdova, son investidos con disparos por Tres Sujetos conocidos con los alias “EL CHAPULIN” “CHUSCO” Y “FRANKLIN”, donde pierde la vida su primo, y este es herido logrando escapar y llamar por teléfono a su hermana quien lo traslada hasta el ambulatorio de Santa Fe y luego al Hospital del Seguro Social de Guaraguao .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 30/11/2014, inserta al Folio 27, 28 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que una vez escuchada la entrevista que antecede, conforman comisión dirigiéndose hasta el comando de la GNBV SANTA FE, donde efectivamente se encuentra detenido por tornarse agresivo con la comisión policial el alias “chusco” identificado como ARMANDO JAVIER RODRIGUEZ ISACE, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.875.497, residenciado en: SANTA FE, SECTOR EL HUECO, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, ESTADO SUCRE. y a través del Instituto Autónomo de Policìa del Estado Sucre logran identificar al alias “vivi” como YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.843.339, residenciado en: SANTA FE, SECTOR EL HUECO, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, ESTADO SUCRE. REGISTRO POLICIAL, de fecha 30/11/2014, inserta al Folio 29 y su vuelto del Expediente, suscrito por funcionario WLADIMIR RIVAS adscrito al CICPC-CUMANÁ, donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO JAVIER RODRIGUEZ ISACE presenta el siguiente registro policial 04/09/2014-expediente SIP-551/Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS/CICPC-sub delegacion Cumaná. Y 12/11/2012-expediente K-12-0174-03446/Delito de PIAF Y LESIONES/CICPC-subdelegacion Cumaná. Y el ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELÁSQUEZ presenta 03/03/2012-CICPCCUMANÁ-delito de ROBO-K-12-0174-00703. Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que es el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos que les fueron imputados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.
Aunado a lo antes señalado, puede esta Alzada constatar del contenido mismo de la decisión recurrida, el también análisis para arribar a su convicción, que realizó el juzgador A Quo, en lo atinente a este tercero de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto o procedencia de la medida de privación de libertad, a saber: OMISSIS: “ De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.”
Como podemos leer, la consideró la medida acorde y necesaria para asegurar la presencia del imputado de autos a los actos procesales a llevarse a cabo durante el desarrollo de este proceso incoado en su contra. Es decir, considerando la procedencia inevitable de esta medida extrema.
En cuanto a la invocación que la recurrente realiza en su escrito recursivo, referido a la presunción de inocencia a favor de su defendido, considera oportuno y necesario este Tribunal Colegiado, realizar las acotaciones siguientes:
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se le presume, que ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, que trae ello como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester de este Tribunal Superior definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De manera que siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano YEFERSON MANUEL FLORES VELASQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ (Occiso) y ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU
CYF/lem.
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