REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000522
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha nueve 09 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANDY LUIS ORTÍZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta policial, suscrita por los funcionarios del Comando, entre otros, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que la (sic) ciudadano, JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA, es presuntamente, autora (sic) del delito que se les (sic) imputa, asimismo (sic) sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Propiedad.

(…)

Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha nueve 09 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2015 en horas de la madrugada funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje y en momentos que se encontraban por la intercepción de la avenida panamericana un ciudadano les hizo señas con su mano y estos al acercarse le manifestó que unos ciudadanos le habían despojado de su moto portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y los mismos habían agarrado con sentido hacia la llanada y visto que se trasladaban en una unidad tipo moto se fueron en ese sentido y cuando iban a la altura de la franja de la llanada se encontraron a un ciudadano tirado en el pavimento y el mismo presentaba herida en su rostro y parte de su humanidad y se encontraba una unidad de los bomberos y a la altura de los semáforos de la llanada avistaron a un ciudadano que iba conduciendo una moto a baja velocidad ya que el neumático delantero estaba espichado, pero el ciudadano presunta victima y quien nos acompaña de forma inmediata reconoce que la moto que ese ciudadano conducía era de su propiedad ya que este era uno de los tipos que lo había despojado de su vehiculo y por tal motivo preceden a detenerlos, quedando detenidos ambos y siendo identificados como YORVIS JESUS JIMENEZ ROJAS Y JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA. Así mismo expuso de manera clara, precisa y d etallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 07/08/2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dejan constancia de la manera como sucedió la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA; Al folio 08, cursa planilla de moto retenida o multada; al folio 11, cursa examen medico legal Nº 162-3066, practicado al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA; con el siguiente resultado: HERIDAS SUPERFICIALES CON PERDIDA DE SUSTANCIA DE LOCALIZACION UNA (1) REGION FRONTAL Y TEMPORAL IZQUIERDA, UNA (1) EN REGION PARIETO OCCIPITAL, DOS (2) EN HOMBRO IZQUIERDO, UNA (1) EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, UNA (1) EXTENSA QUE ABARCA DESDE CARA ANTERIOR DE CODO A TARCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, ESCORIACION POR ARRASTRE QUE ABARCA REGION LUMBAR BILATERAL Y PARAVERTEBRAL LUMBAR, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA EN REGION FRONTAL, PERIORBITARIA, TEMPORAL Y MALAR IZQUIERDA, QUE DEFORMA LA ZONA INVOLUCRADA, NO APORTA RAYOS X, AUNQUE REFIERE QUE NO HAY LESION OSEA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA Y CURACION E INCAPACIDAD POR DIEZ DIAS. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Avalùo Aproximado Nº 9700-174-V650-15, practicada a la moto incautada en el procedimiento; al folio 14, cursa Registros Policiales Nº 9700-174-053, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Así mismo lo consignado en esta sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: constancia policial y acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Andy Luís Ortiz por ante la Policía Municipal. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de la victima y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el los delitos por el cual se les esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la propiedad, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.242, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1981 de profesión u oficio asistente social, Hijo de Jesús Rondón y Soraide Villafranca, domiciliado en Los Bordones, vía al Tacal, casa Nº 98, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-202.50.33, por la ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Andy Luis Ortiz y el Estado Venezolano, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio a la Policía Municipal, a fin de que lo traslade al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía a los fines de recibir en calidad de detenido al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone la defensa en sus alegatos que no existen elementos de convicción de interés procesal que puedan dar fe que su defendido se encuentre involucrado en los hechos planteados, argumentando que fue considerado por el Tribunal A Quo, como elemento suficiente para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, un acta policial suscrita por varios funcionarios, manifestando que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio deben concurrir los supuestos establecidos en el Artículos 236 ejusdem, invocando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, resaltando que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que le corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, además de tener en consideración, que el Legislador al establecer que deben existir “fundados elementos de convicción”, pretende que se realice un análisis general de las circunstancias y elementos del hecho, sin llegar a analizar elementos propios de culpabilidad o del fondo de causa, por lo que mal podría interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, ya que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa a través de un proceso de valoración probatoria.

De allí que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distinguen entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose así, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad, sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, es la que se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

Es importante considerar que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal. Por lo que hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.

En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara el contenido de las actas que contienen la actuación policial, de fecha siete (07) de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Ángel Ramos y César Calzadilla, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera como sucedió la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA; planilla de moto retenida o multada; cursa examen médico legal Nº 162-3066, practicado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA; con el siguiente resultado: Heridas Superficiales con Perdida de Sustancia de Localización Una (1) Región Frontal y Temporal Izquierda, Una (1) en Región Parieto Occipital, Dos (2) en Hombro Izquierdo, Una (1) en Cara Anterior Tercio Proximal de Brazo Izquierdo, Una (1) Extensa que Abarca Desde Cara Anterior de Codo a Tarcio Distal de Antebrazo Izquierdo, Escoriación por Arrastre que Abarca Región Lumbar Bilateral y Paravertebral Lumbar, Contusión Edematosa y Equimiotica En Region Frontal, Periorbitaria, Temporal y Malar Izquierda, que Deforma la Zona Involucrada; Experticia de Avalùo Aproximado Nº 9700-174-V650-15, practicada a la moto incautada en el procedimiento; Registros Policiales Nº 9700-174-053 del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales se encuentran plasmado en las actuación consignadas a esta Alzada, de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuestos, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo.

La Doctrina y la reiterada jurisprudencia patria han expuesto acerca de lo considerado por el legislador en relación al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad, o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico existan esas probabilidades de culpabilidad, lo cual se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).”

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto su defendido ha aportado un domicilió estable, con arraigo en el país.

Ante el argumento antes invocado, se observa en la decisión recurrida, que además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a las actas y funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.

Teniendo en cuenta que la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien posee la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

OMISSIS:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”


De todo lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN VILLAFRANCA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha nueve (09) de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANDY LUIS ORTÍZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.

CYF/lem.