REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 16 de febrero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001885
ASUNTO : RP01-R-2015-000314
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.695.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.431, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, titulares de las cédulas de identidad números 22.631.427 y 20.991.270, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO).
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Expone el Impugnante, que el Tribunal de la Recurrida, condenó a sus representados, debido a que quedó demostrado la culpabilidad de ellos con la declaración de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y ARTURO CAMACHO, esposa e hijo del occiso respectivamente, señalando que de la declaración de la primera de los nombrados, ésta manifestó que no vio nada y no pudo identificar a los acusados como los presuntos autores del delito, y que de la declaración del segundo, éste indicó que fue sorprendido por los ciudadanos mencionados en actas, y un adolescente, todos portando armas de fuego, que el ciudadano ARQUÍMEDES LACHEA se quedó fuera de la casa “cantándole la zona”, mientras los otros estaban dentro de la vivienda, cuando escuchó el disparo; resultando -en criterio del apelante- esta declaración la única prueba para aseverar que sus defendidos son autores de los delitos por los cuales se les acusare.
Con respecto a lo antes mencionado, manifiesta el Defensor Técnico de Confianza de los encartados, que no se puede condenar, a sus defendidos, ya que el Ministerio Público les acusa por el mismo delito, siendo que en el HOMICIDIO CALIFICADO, hay un autor material, un cooperador o un cómplice, aunado a que la Representación Fiscal prescindió de los testigos, LUIS NORIEGA y JOSÉ CÓRDOVA, sin tomar en consideración que el Tribunal había decidido trasladarlos al juicio por medio de la fuerza pública. Continúa alegando la Defensa que tampoco declararon los expertos demostrando la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico respectivo, tratándose de un delito de HOMICIDIO, así como tampoco se les realizó a los acusados la prueba de A.T.D, a fin de determinar si estos habían disparado un arma de fuego o no.
Del mismo modo alega que sus patrocinados no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, lo cual está demostrado en actas, siendo imposible demostrar en el presente caso, que la participación fue conjunta ya que de la declaración del Dr. ÁNGEL PERDOMO, solo se afirma que fue una sola herida, un solo disparo hecho por una sola arma de fuego.
Arriba a la conclusión el apelante, que no se cumplió con el debate público regido por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación, porque sin ello se va toda garantía del debido proceso, y en esas condiciones el llamado principio acusatorio no puede funcionar porque en todo estado y grado del proceso, el imputado se presume inocente; consideró el recurrente que en el proceso se les violó o quebrantó a sus defendidos el derecho a la defensa, ante la no presencia en el juicio de testigos, y expertos como el de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, indica el Defensor que es legal y necesario que confrontar el dicho de los órganos de prueba personal (expertos, funcionarios y testigos) realizado en el debate con lo narrado en las diligencias de investigación, puesto que estos pudieren mentir en el debate por distintas razones, señalando luego que la sentencia condenatoria de un juicio oral sólo puede fundamentarse en las pruebas practicadas en ese acto.
Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto fuese Admitido conforme a derecho, y se declarase Sin Lugar o Anule la imputación hecha a sus representados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre Abog. Edgar Rangel, los acusados Carlos Alexis Vásquez Patiño y Arquímedes Rafael Lachea Planché, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. Alí Martínez, y la víctima indirecta Arturo Ramón Camacho.
Se dio inicio al acto, cediéndosele el derecho de palabra al Abogado ALÍ MARTÍNEZ, Defensor Privado de los encartados, quien expresó:
“… el recurso de apelación que interpuse lo hice de la siguiente manera: a mis defendidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la cual consta en autos, los acusó en primer lugar por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, pero, haciendo concurrencia con el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al delito de Robo Agravado, mas el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que ello se trata de dos personas, cuando dos o mas personas se asocian para cometer delitos. En el caso que nos ocupa por el delito de agavillamiento, por el cual hice la apelación, por violación a la norma jurídica aplicable, primero porque durante el debate del juicio y durante la investigación la víctima que se encuentra presente en esta sala en la fase de investigación dio una declaración distinta a la que dio en el juicio, y en el debate su mamá, y consta en actas, cuando fue interrogada por la defensa manifestó de que en ningún momento había observado a mi defendido como culpables del delito, cuando fue interrogada nuevamente yo no vi absolutamente nada y por lo tanto no los puedo acusar de la muerte de mis esposo, en el juicio la víctima aquí presente manifestó que si habían sido ellos los culpables, la defensa le preguntó a que hora era y manifestó que era como a las cinco y media de la mañana, oscuro, que lo habían encerrado en un cuarto, y se le volvió a preguntar que como pudo observa desde ese cuarto que habían sido ellos los culpables, si mis defendidos viven a la edad que ellos tienen, a tres cuadras donde ocurrió el hecho, y si el hubieses sido observado como lo manifestó, inmediatamente tenían que llevar a los efectivos que llegaron ahí a la casa de mis defendidos que esta a tres cuadras, es después de la muerte de este ciudadano, a los 14 días son detenidos por el CICPC. En el juicio habló del delito de homicidio, pero no habló del robo agravado, los acusan que se robaron un porta CD, una bicicleta rin 20 y una tarjeta de crédito, cosa esta que es totalmente falso porque trata y entiendo la situación, que no podemos acusar a una persona sin tener pruebas suficiente, la única prueba es el testimonio de el, no se demostró el robo, el delito de homicidio, según el informe del médico forense, hubo un solo disparo, un orificio de entrada y uno de salida, y según el testimonio de la mama de la víctima que esta presente aquí, entre los presuntos culpables y la víctima hubo un forcejeo, es decir, las personas que fueron, no fueron con intención de matar, supuestamente por un dinero producto de la venta de un vehículo que hizo la víctima, la persona que entra y forcejea con el occiso, según el dice que estaba en el cuarto y que no podía salir porque lo podían matar y en el forcejeo se le va el disparo y ocurrió tal situación, cuando el hace su primera declaración dice que es un tal Elio, y consta en el expediente. Además en el delito de agavillamiento es difícil demostrar que unas personas se asocien para matar, porque cuando unas personas van a robar un banco hay organización, asociación, sin necesidad que un magistrado o juez lo presuma, como lo dice el Código Penal, el homicidio se da por circunstancias de la vida, cuando hay mafia organizada, por eso apelé a esta Corte, por el delito de Agavillamiento. Durante todo el proceso, y esta demostrado en el juicio mis defendidos no tienen antecedentes penales ni policial, no se les practicó la prueba del ATD por cuanto es esencial dicha prueba cuando se trata de un arma de fuego, por cuanto no se ven a simple vista y se determina si la persona disparó o no un arma de fuego, la planimetría tampoco, la trayectoria balística, tampoco se hizo en el juicio, y la defensa considera que si en el supuesto negado que hubieses sido ellos no esta conforme con el calificativo del juez de juicio. Es todo. Es todo….”.” (Sic del acta de Audiencia de Apelación)
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del estado Sucre quien expuso:
“Buenas tardes, cuando el recurrente realizó su apelación, lo hizo en contra de la sentencia, no viene el caso venir a narrar los hechos por cuanto no estamos en juicio, en el debate quedó plenamente acreditado los hechos y la culpabilidad de los acusados, por lo que solicita esta representación fiscal que declare sin lugar la solicitud realizada por los recurrentes. Es todo.” ” (sic del acta de Audiencia de Apelación).
Las partes no hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Habiéndosele concedido a la víctima indirecta ciudadano, ARTURO RAFAEL CAMACHO, el derecho de palabra, el mismo no quiso hacer uso de ello.
En el mismo acto la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impuso a los acusados CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, del Precepto consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quienes luego de identificarse, manifestó sólo el ultimo de los nombrados, su voluntad de declarar, y en tal sentido expuso:
“Yo fui sentenciado por algo que no hice en ningún momento el me vio matando a su papa, ni robando nada en esa casa, yo no tenfo enemistad en la calle con nadie, no tengo porque estar robado, quiero que nos ayuden porque estamos pagando por algo que no hemos hecho, quiero que se demuestre nuestra inocencia. Es todo” (sic del acta de Audiencia de Apelación)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…), en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, (…); y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, (…), quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado ALÍ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara Arturo Camacho y del Orden Público; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratifica acusación en contra de los ciudadanos Carlos Alexis Vásquez Patiño y Arquímedes Rafael Lachea Planchet, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los articulos 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara Arturo Camacho; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el barrio Boca de Sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa Nº 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, escucharon ruidos y el ciudadano Arturo Ramón salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como Carlito, Quimito, Elio, conocido como “El Menor”, y un adolescente; todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano Arturo Ramón, quien le dijo ¿qué pasó chamos?, y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole Elio al adolescente que lo acompañaba y a Quimito, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia Elio y Carlito, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano Arturo Ramón, indicándole que se metiera en el cuarto, luego Carlito ingresó al cuarto de Arturo Ramón y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano Arturo Ramón seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano Arturo Ramón le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, Elio le preguntaba dónde estaba la plata y es cuando Arturo Rafael, hijo del ciudadano Arturo Ramón, escucha un disparo y Elio comienza a decirle a Carlos “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, Arturo Rafael sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano Arturo Ramón Canache Canelón, a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 458 y 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara ARTURO CAMACHO, asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con al base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por los delitos que esta representación fiscal lo acusa. Por ello solicitó ciudadano juez que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a el abogada EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal quien señaló: “Estando en el lapso procesal de las conclusiones en el presente debate, donde están acusados los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, esta representación expresa que la acusación se basó en los elementos de convicción que arrojó la investigación ya que en fecha 08-03-2014, cuando siendo las 8:30 Arturo Camacho llegó a su casa en Boca de Sabana, en compañía de su esposa, dejando por descuido en el carro un manojo de llaves de la vivienda, esa misma noche interrumpen en la vivienda del ciudadano varios ciudadanos, entre ellos Arquímedes, Carlos, Elio y Luis “el menor”, estos ciudadanos tenían conocimiento que el ciudadano Arturo había vendido un vehículo y que presumían que tenía el dinero en casa, los ciudadanos son vecinos de la comunidad, son conocidos por la familia, irrumpen en la vivienda, Camacho sale del cuarto y ve a los ciudadanos, el ciudadano Camacho hace resistencia y es ultimado con un escopeta, el ciudadano Camacho antes del salir del cuarto le dijo a la esposa que no saliera, lo cual sucedió, pero se encontraba el hijo también en la residencia, quien vio a los ciudadano que le quitaron la vida a su padre y que se llevaron varios objetos propiedad de la familia. Seguidamente le Ministerio Público reunió los elementos para formalizar la respectiva orden de aprehensión, los funcionarios del CICPC logran la detención de los hoy acusados, con esos elementos el Ministrito Público realiza la acusación que hemos tenido en este transcurrir del tiempo, donde el Ministerio Público, trajo los medios de prueba y que efectivamente logramos que declarara el hijo de la victima, testigo presencial del hecho, de nombre Arturo Camacho quien identificó a los ciudadanos acusados, también manifestó que los conocía de todo la vida porque eran vecinos, vino Luisa Rodríguez quien declaró que efectivamente hubo ese hecho, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano Ángel Perdomo, Anatomopatólogo forense quien manifestó que le realizó la autopsia a la victima, luego acudió Admar Rojas quien realizó las primeras diligencias y la detención de los acusados . El 3-12-14, acudió el funcionario Carrión quien habló de un avalúo prudencial de los bienes sustraídos de la vivienda, luego vino la ciudadana Neily Rengel quien dio una declaración sobre la expertita hematológica, ese mismo día vino Gregorina Bottinni quien declaró, que los cartuchos provenían de la misma arma de fuego y por último vino el funcionario del CICPC José Vásquez que manifestó sobre la detención de los detenidos. En virtud de ello, quedó demostrado que ocurrió un hecho donde perdió la vida un ciudadano, le sustraen sus pertenencias, los acusados fueron reconocidos por un testigo presencial, es por ello que solicito la condenatoria de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ y CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y AGAVILLAMIENTO, por la misma forma del debate se pudo indicar que hubo un acuerdo antes de entrar a la vivienda para realizar el robo, es todo”. Durante la replica el Fiscal agregó: Esta representación quiera aclarar lo declarado por la victima Arturo Camacho, dicho ciudadano mencionó que los ciudadano Carlos, Enzo, Elio, iban armados y se introdujeron en la casa; Gregorina Bottini realizó experticia a dos conchas disparadas por la misma arma de fuego, es por ello que ratifico lo anteriormente expuesto y solcito la condenatoria de los acusados, es todo”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALÍ MARTINEZ, y entre otras cosas expuso: la defensa oída la declaración del Fiscal del Ministerio Público, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el fiscal, ya que para el momento en que ocurren los hechos mis defendidos no se encontraban en el sitio en el lugar de habitación de la victima ciudadano Arturo Camacho, además consta en el expedienten antecedentes penales emanados del Ministerio de Interior Jurídica y Paz con sede en la ciudad Caracas, en donde mis defendidos no han tenido problemas con la justicia, y consta en el sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde mis defendidos no registran ningún tipo de antecedentes penales. Es todo.
El Defensor abogado ALÍ MARTINEZ, durante sus conclusiones expuso: “Escuchada la petición pedida por el fiscal del Ministerio Público, la defensa ciudadana juez, considera los siguiente: cuando se presenta la acusación penal, que constan en el expediente desde el folio 97 al folio 110, donde el Fiscal acusa a mis defendidos por el delito de Homicidio Calificado, basado en su ordinal 1, el homicidio se refiere cuando este hecho se comete con alevosía, veneno, incendio que lo califica, en el caso que nos ocupa no cumple con los requisitos de ese ordinal más adelante el ciudadano hace referencia al artículo 458 que tiene una pena diferente al 406 ordinal 1, en la misma acusación habla en ejecución de un robo jamás quedó demostrado en el Tribunal que el robo se llevara a efecto porque quedó demostrado en el juicio que cuando mis defendidos son aprehendidos por los funcionarios del CICPC, en sus viviendas jamás le encontraron objetos de interés criminalístico en su poder ni en la vivienda, como lo manifestó el ciudadano fiscal, una bicicleta, un celular Orinoquia y una tarjeta de crédito del banco de Venezuela, si se observa en el expediente la fotografía del occiso se puede notar que el ciudadano estaba desnudo, si estaba en estas condiciones de donde le van a sacar la tarjeta de crédito, aparte se demostró de que en ningún momento le quitaron ni la bicicleta ni un porta CD. Al agavillamiento está estipulado en el código, es claro cuando dice dos o mas personas se asocian para cometer un delito, es difícil demostrar esta intensión, además este delito ha quedado un poco sumiso con la ley contra la delincuencia organizada porque para robar un porta CD, no se necesita que dos sujetos se asocien, porque es un objeto insignificante, ahora para robar un banco si se necesita de una organización y un personal de más de 10 personas armados, la defensa rechaza este delito porque mis defendidos no se asociaron. Cuando se comenten los hechos el 9-03-2014, ocurre a las 4:15 am, una hora oscura para ver e identificar a alguien, a parte de ello Luisa Rodríguez, declara yo no vi nada, porque yo estaba en el cuarto, dijo no reconocer a mis defendidos. El ciudadano fiscal habla de un sólo testigo, el cual es el hijo del muerto, de nombre Arturo, el declara que un ciudadano de nombre Elio, lo apunta y lo mete en un cuarto, y por ello no pudo ver que eran mis defendidos mas adelantes él dice no yo los vi cuando salieron corriendo, si va de espalda como les va a ver la cara, cuando es interrogado por la defensa dice que vio cuando una persona le dispara con un escopeta y está demostrado por funcionarios del CICPC que lo que se recolectó fue un proyectil de 9mm, y cuando el ciudadano Perdomo, le practica la autopsia, el manifestó que tenía una sola herida con un orifico de entrada y uno de salida y que era un solo proyectil y era de una pistola; el Fiscal habla de una escopeta, entonces no hay un acuerdo en cuanto al arma. Yo entiendo la situación del hijo, mis defendidos viven a tres o cuatro cuadras del hecho, y existe un menor que fue juzgado en un tribunal de menores, que fue al entierro del Señor y el ciudadano Elio vive en el mismo sector y todos los días ve a Arturo y tiene una orden de Aprehensión, porqué no lo han aprehendido. Cuando declara Carrión da una referencia, que lo que el declara se lo dijo Arturo Rafael Camacho, lo cual pide la defensa que no la valore, el fue convocado como experto y no testigo. Mis defendidos no tienen antecedentes policiales ni penales, ellos no pertenecen a una banda, primera vez que están involucrados en un problema de tal magnitud. Quimito y Carlitos se les dice por cariño, la defensa considera que el Fiscal debió haber tomado en cuenta, que cuando se habla de arma y es disparada si no tienen guantes especiales la pólvora del armamento queda incrustada en las manos, para eso hay una prueba especial que no se le practicó. Además en todas las declaraciones se habla de un autor principal ciudadano Elio, y se habla de Enzo. En la declaración del hijo del occiso el dice que el escuchó dos disparos, él le mintió ya que el CICPC colectó una sola concha, de igual forma lo dijo el médico forense, es por ello que pido que deje sin efecto la declaración, él manifiesta que Quimito (el defensor señala a Arquímedes) el dice que Qimito no estaba, Elio tenía apuntado a su papá y le dice a Qimito salga para allá afuera y cánteme la zona; una vez que ocurre el hecho, ellos no se dan a la fuga, ellos quedaron allí, fueron detenidos 9 días después, por esta razón la defensa considera que mis defendidos son inocentes, pido que sean absueltos y en supuesto caso pido que se aplique la ley correctamente, es decir la pena del 458 del Código Penal, además mis defendidos no tienen antecedentes, pido que se les otorgue lo establecido en el 74 del Código Penal, no tienen antecedentes penales, Vásquez es menor de 21 años y solicito que sean absueltos ya que las pruebas no demostraron su participación, es todo. Durante la contrarreplica agregó: “el defensor nuevamente alega de que no fueron dos disparos, al cadáver se le extrajo un proyectil 9 mm, y los expertos del CICPC Carrión y otra experta, recolectaron una sola concha de calibre 9mm, la defensa siguen considerando de que el hijo del occiso mintió al Tribunal. El ciudadano Fiscal, acaba de manifestar que el ciudadano le manifestó que todos iban armados, por la experiencia que he tenido ningún delincuente deja vivo a una persona que observa un homicidio, es más me registran la cartera y me dan un tiro, es por ello que la defensa considera que no iban armados. En la acusación fiscal se observa que los ciudadanos no iban con la intención de matar a nadie, sino que tenían información que el occiso había vendido un carro, y tenía el dinero en su casa. Si participaron en el delito, no fue con intensión de matar, de la declaración de la esposa y del hijo, se puede extraer que dijeron que escucharon un forcejeó entre su padre y las personas, según la autopsia era un hombre corpulento, fuerte, vea la contextura de mi defendido, y si hubo un forcejeó a esa persona se le fue el disparo. Es por ello que pido que mis defendidos sean absueltos, es todo”.
Por su parte los acusados CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron querer declarar; el acusado CARLOS ALEXIS VASQUEZ PATIÑO, expuso lo siguiente: “no sabemos nada de lo que estaba pasando no somos culpables de esa muerte, yo estaba en mi casa ese día cuando me agarraron, no sabía que estaba pasando, agarraron a mi hermano menor confundiéndolo conmigo, primero y principal no tengo en contra del acusado, yo no soy malandro y nada, soy un obrero yo trabajo en la calle trabajando por pan de cada día, estoy sufriendo todo lo sabe Dios, somos inocente de este cargo, no se, por que nos culpan yo vivo mas arriba de él, cuando su papá falleció no estaba aquí en ese momento, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogó al acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interrogó al acusado de la siguiente forma: ¿el día 8 de marzo del 2014 a las 5 a.m donde estaba usted? En mi casa con mi papá y mi mamá que salió a trabajar en ese momento. ¿A cuantas cuadras a aproximadamente vive Ud. del lugar de los hechos? Yo vivo en la principal, él vive en la primera calle, como a 100 metros. ¿Cómo se llama el barrio? Inan Boca de Sabana, ¿que tiempo tiene viviendo allí? Desde los 15 años. ¿Cuándo Ud. lo detienen que tiempo había transcurrido de la muerte del señor Arturo? Nueve días. ¿En que parte lo detuvieron? En mi casa, estaba desayunando. ¿Quién hizo la detención la policía estadal o el Cicpc? El Cicpc. ¿Cuándo los funcionarios lo detienen opuso resistencia? Ninguna ¿Preguntó porque la detención? si, me dijeron que por Homicidio, que yo no había acordado que había matado al señor ese. ¿Si ud vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y uno de los testigos dijo en juicio que lo había identificado a usted porqué la Ptj no procedió a hacer la detención? no se explicarle, un momento a otro me hubiese detenido de la primera vez. ¿Cuándo lo detienen en su casa le encontraron en su poder alguna bicicleta, Cd, celular? Nada de eso. ¿Conoce aquí al ciudadano presente? No, lo he visto de mirada, de vista, ¿Cuándo el Cicpc lo detiene lo llevaron a la delegación? si. ¿En el Cicpc le hicieron la prueba de balística? No en ningún momento”. Ciudadana Juez esta defensa solicita copia del acta levantada en el día de hoy, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Juez interrogó al acusado de la siguiente forma: ¿Por que lo confundieron con su hermano? yo estaba en la sala comiendo arepa y el cuarto queda de frente, ellos entraron como perro por su casa, agarraron a mi hermano, cuando yo vi lo que estaba pasando le pregunté a ellos ¿que paso, porque tratan a mi hermano así? y luego me dan con la pistura me desmayé y supe todo cuando me montaron en la patrulla. Es todo”. Por su parte el acusado ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.270, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/10/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, y residenciado en el sector Inan Simón Bolívar, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Me están culpando de algo que no hice, en ese momento estaba en mi casa durmiendo, no soy malandro, asesino tampoco, soy inocente de lo que me están acusando, no se a que hora ocurrieron esos hechos, es todo”. Acto seguido se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no interroga al acusado. Acto se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ALÍ MARTÍNEZ, quien interroga al acusado de la siguiente manera: ¿el día en que usted lo detienen donde se encontraba? R: en mi casa. ¿Qué comisión lo detiene? R: el CICPC. ¿Te detienen fuera de tu casa o adentro de tu casa? R: adentro, estaba durmiendo. ¿Mostraron los funcionarios orden de allanamiento? R: No, ellos entraron. ¿Cuándo te detienen hiciste resistencia a la autoridad? R: en ningún momento. ¿Encontraron dentro de tu cas algún objeto de los debatidos aquí? R: Nada. ¿A que distancia vives tú del sitio donde ocurrieron los hechos? R: a dos calles. ¿Te enteraste de los hechos y que hiciste? R: yo estaba en mi casa y me entere cuando me detuvieron. ¿Cuántos días transcurrieron desde que ocurrieron esos hechos hasta que los funcionarios te detuvieron? R: ocho días. ¿En el CICPC te hicieron alguna prueba balística? No. Es todo. Se deja constancia que la Juez no interrogó al acusado. Ceso el interrogatorio. Al término del juicio el acusado CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO agregó: “Yo no tengo la culpabilidad de eso, yo a mi compañero no lo conocía, no se porque me tienen aquí, yo soy un chamo de puro trabajar”.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de las víctimas indirectas:
1. Compareció a juicio la víctima indirecta ciudadano ARTURO RAFAEL CAMACHO RODRIGUEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.185.124, de profesión u oficio: chofer, de este domicilio, quien expuso: estábamos durmiendo el día nueve eran las 4:15 de la mañana se escucharon unos ruidos y mi papa se levanta y la puerta que da hacia el garaje estaba abierta y ya el ciudadano estaba adentro de la casa, cuando me levanto veo a mi papa con el ciudadano y me metieron en el cuarto y que si salía me iban a matar y se escuchaba el forcejeo con mi papa, y volví a salir y me metieron en el cuarto y luego se escucharon los disparos uy salgo y veo a mi papa en el suelo con sangre y mi mama llamo la ambulancia y llego los vecinos y luego la gente del CICPC que se llevaron a mi papá. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuándo fueron los hechos? R) el día 8 a las cuatro de la mañana; ¿usted vive ahí? R) si; ¿a que hora llego usted? R) temprano; ¿y su papa a que hora llego? R) como a las 10 y 40; ¿usted escuchó el forcejeo? R) si; ¿Qué observo? R) La luz del patio estaba apagada y veo a mi papa forcejando me apuntan y me meten al cuarto y es cuando escucho los tiros; ¿usted vio el arma? R) estaba oscuro; ¿vio a los ciudadanos? R) si vi a Carlitos; ¿puede dar las características? R) eran de un metro veinte; ¿Cómo identifica a los ciudadanos? R) se llaman Carlitos y Quimito; ¿Cómo los identifica? R) Quimito el de camisa verde; ¿y Carlitos? R) el de camisa azul; ¿ellos fueron los que ultimaron a su papa? R) si; ¿de donde los conoce? R) ellos viven por la casa; ¿tienen tiempo conociéndolos? R) no, de pura vista; ¿usted cuando vio a su papa estaba vivo? R) si; ¿los ciudadanos estaban ahí? R) se fueron; ¿se llevaron algo? R) se iban a llevar la computadora pero no pudieron; ¿Qué paso luego? R) llegaron los vecinos y la policía; ¿los vecinos observaron a los ciudadanos? R) si vieron pero nadie dijo nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿diga su nombre completo? R) Arturo Camacho; ¿relación con la victima? R) mi papa; ¿la casa donde vive tiene puertas y rejas? R) claro; ¿Cuándo duermen dejan las puertas abiertas? R) ellos cargaban las llaves de mi papa que las había dejado en el carro; ¿Dónde estaba el carro? R) adentro pero ellos brincaron el paredón; ¿si usted estaba en el cuarto como vio que brincaron el paredón? R) y como van a entrar a la casa; ¿Cómo abren la casa? R) porque abrieron el carro y se llevaron el reproductor; ¿cuantas personas vio forcejando? R) vi el forcejeo, vi a ellos dos pero había mas personas no se cuantas; ¿Cuándo sale que presenció? R) Salí me apuntaron y me dijeron que me metiera al cuarto; ¿y su mamá donde estaba? R) en su cuarto porque mi papa le dijo que se quedara ahí; ¿a que hora fue eso? R) a las 4:15; ¿Cuántos disparos escucho? R) dos disparos; ¿si estaba oscuro como logran ver a los ciudadanos? R) porque cuando salí logre ver con la luz del poste de afuera los ciudadanos; ¿Quién traslada a su papa? R) el cicpc; ¿a que hora? R) no se porque no estaba pendiente de eso; ¿Cuándo escucha la detonación sale a auxiliar su papa? R) cuando escucho los disparos, escucho que salieron y en diez segundos salí, no se si fue mas o menos; ¿su papa posteriormente había discutido con alguien del sector? R) no; ¿tenia problemas con alguien? R) no; ¿su papa guardaba dinero en su casa? R) el problema vino con la venta de un carro al otro día ocurrió eso; ¿ese dinero estaba en su casa o en el banco? R) en el banco. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio la víctima indirecta ciudadana LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.463.217, de edad 46 años, de profesión u oficio obrera, de este domicilio, quien expuso: Nosotros estábamos durmiendo y mi esposo escucho ladrar el perro y se levanto y me dijo que no saliera y el salio solo y yo me quede en el cuarto, a eso de las 4:;30 escuche un gritó que dijo cierra la puerta y pedí auxilio y grité hasta que me toca la puerta un policía, me daba miedo salir porque no sabia que estaba pasando. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la deponente en la forma siguiente: ¿sabe la hora y día de los hechos? R) como a las cuatro y media, eso fue el nueve de marzo en la madrugada; ¿en sitio ocurrió eso? R) cuando salí del cuarto vi a mi esposo tirado en la sala; ¿Dónde viven ustedes? R) Inan, Bello Monte, casa N° 46; ¿Cuántos perros tienen ustedes? R) uno solo; ¿ese perro que parte de la casa estaba? R) lo que yo vi en la parte de atrás, el garaje lo abrieron hay dos puertas y al perro no lo dejaron avanzar porque tiraron piedras; ¿Qué ruidos escuchó usted? R) el del perro y ruidos en la casa; ¿cuándo le dice que no salga afuera del cuarto y adentro? R) el me dijo adentro quédate con los niños; ¿Cuántos niños tienes? R) estaba mi hijo y mi nieto; ¿Qué pasó después? R) se escuchó gritos y yo me volví loca y llame la policía pero cuando me tocan la puerta no quería abrir y me dicen que “es la policía salga” y cuando salí ya mi esposo había fallecido; ¿usted conoce a las personas involucrados del hecho? R) ellos viven mas arriba de donde vivíamos nosotros; ¿Quiénes ellos? R) ellos dos; ¿conoce los nombres? R) es Carlitos y Quimito; ¿los conoce hace años? R) no, yo los conozco de mirada que pasaban por ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ para que interrogue a la deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿ese día de los hechos ustedes estaban dentro de la vivienda? R) si, estábamos durmiendo; ¿habían regresado de una fiesta? R) no; ¿a que hora regresaron a la vivienda? R) como a las diez y media de la noche, estábamos en casa de mi mama; ¿esa parte donde viven el alumbrado eléctrico es fuerte? R) no; ¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos? R) como las cuatro y cuarto a cuatro y media; ¿de la madrugada? R) si; ¿Cómo observo que habían personas en el garaje si no Salio del cuarto? R) porque los ladridos salían de donde esta mi cuarto; ¿ese día era muy oscuro? R) no lo se porque estaba oscuro; ¿pudo identificar a alguien? R) estaba en mi cuarto como voy a identificar a alguien; ¿escuchó alguna discusión? R) se escuchaba discusión, me dijo que cerrara la puerta mas nada yo la cerré y llame a la policía y como a las cinco minutos llego la policía; ¿no pudo observar el forcejeo? R) no se porque como estaba en el cuarto no pude observar nada; ¿se llevaron pertenencias? R) una bicicleta, la tarjeta de crédito de mi esposo, el celular de mi niña y no se que mas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:
1. Compareció a juicio el experto ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien una vez juramentado dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: Se practico autopsia a un cadáver masculino de 49 años de edad, piel morena clara, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, presentaba herida por arma d fuego proyectil único una entrada en el labio inferior lado izquierdo con tatuaje perioficial y una salida supraescapular derecho espalda, de la inspección interna en la cabeza y cuello se encontró orificio de entrada en la región del labio lado inferior izquierdo con fractura del maxilar interior, perforación de base de la lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Con un trayecto a próximo contacto de adelante para atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la causa de la muerte herida por arma de fuego, fractura de maxilar interior, roptura de la lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, producida por shock hipovolemico. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la deponente en la forma siguiente: ¿de que tipo de arma se origino las heridas? R) proyectil único; ¿Cuántas heridas eran? R) una salida y una entrada; ¿donde? R) en el labio inferior lado izquierdo con tatuaje perioficial y una salida supraescapular derecho espalda; ¿de que tamaño? R) como de veinticinco centímetros. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ para que interrogue a la deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿el cadáver que examino cuantas heridas presento? R) una entrada y una salida; ¿un solo proyectil? R) si; ¿la persona que examino es de contextura fuerte? R) no tengo la medida era corpulento; ¿no presento hematomas? R) no. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿nombre del occiso? R) Arturo Camacho. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto ciudadano ADMAR ROJAS, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.521, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Yo realicé el acta de investigación, el día 09/03/2014, a eso de las 6 de la mañana se realizó llamada telefónica del centralista de guardia informando que en la primera calle del sector INAN de Bello Monte, Boca de Sabana, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculina que presentaba heridas por arma de fuego, por lo que me constituí en comisión con los funcionarios Luis Noriega y Cpe4sar Carrión, y una vez en el sitio fuimos recibidos por policía s del Estado, al mando del oficial Luis Segura, quien en conocimiento de nuestra presencia nos dirigió a una vivienda unifamiliar, la misma presentaba las puertas abiertas y al entrar al inmueble observamos un área de forma rectangular que era la sala, la misma estaba en total desorden, asimismo, se apreció en el suelo una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta que presentaba heridas por arma de fuego; luego se efectuó la inspección técnica al lugar, realizada por el funcionario César Carrión y se colectó una concha de bala calibre 9 m.m, un segmento de blindaje dorado y dos segmentos de madera (palo de escoba) y sustancia de color pardo rojiza, las mismas fueron fijadas fotográficamente y colectadas. De igual forma fuimos abordados por dos ciudadanas una de apellido Rodríguez, quien nos manifestó ser pareja del occiso y que ella se encontraba durmiendo con su pareja, su hija, su nieta y su hijo de nombre Arturo, y nos comunicó que oyeron una bulla desde el cuarto y su esposo se paró a ver que pasaba y es cuando el les dice que cerrara la puerta, ella se asoma y ve que su esposo luchaba con un delincuente y cierra la puerta y pasado el rato escucha que su hijo Arturo comienza a gritar porque su papá estaba herido, ella salió y vio a su esposo herido y su hijo le dijo que llamara a la ambulancia pero ya era tarde porque su pareja había fallecido. Su hijo también le dijo que quienes entraron a su casa y cometieron el hecho fueron cuatro sujetos conocidos como Quinito, Enzo, Carlito y Elio. Posteriormente nos entrevistamos con el otro ciudadano que manifestó ser hijo del interfecto quien nos comunicó que el estaba durmiendo en su casa cuando escuchó una bulla y unas voces, se levantó y al alzar la cortina vio a su papá también levantado, en eso vio que la puerta que da al garaje estaba abierta y observa cuando entran los sujetos ya referidos y los apuntan con unas armas, y allí es cuando Elio le dice a Quinito y a Enzo y se quedaron Carlitos y Elio. Carlito apunta al entrevistado y le dice para que entrara al cuarto y una vez dentro Carlito lo revisa y afuera se queda su papá y Elio y este del cuarto escucha una discusión y percibe cuando su papá dice “me vas a robar si somos del mismo barrio” y el entrevistado intentó salir del cuarto pero fue amenazado de muerte por Carlito, al rato el escucha una detonación y Elio comienza a llamar a Carlito para retirarse, y cuando se retiraron el salió para ver que pasaba con su papá y lo observa en el suelo lleno de sangre y llamó a su mamá pidiendo auxilio, intentaron llamar a una ambulancia pero este ya había fallecido. Luego de ello se le notificó a dichos ciudadanos para que rindieran entrevistas. Luego hicimos un recorrido por el sector y pudimos ubicar como a 10 metros de la vivienda una arma blanca tipo cuchillo y un porta CD contentivo de 26 CD, la misma fue fijada y colectado. Luego de todo eso hicimos la remisión del cadáver y lo llevamos a la morgue, y una vez allí se le apreció una herida en la región supraescauplar derecha y una en la región bucal, al occiso se le practicó la necrodactílea para plenar su identidad y se le colectó sustancia hemática. Luego nos fuimos al despacho y se constató por sistema SIIPOL que el occiso no presentaba registros; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Por una llamada radiofónica. ¿Cómo obtuvo los conocimientos del hecho? Por lo que nos dijo el hijo y la pareja del occiso. ¿Quién le dio los mayores detalles? El hijo. ¿Qué personas le dijo que entraron a la casa? Quinito, Elio, Enzo y Carlito. ¿Cuál fue la finalidad de que se introdujeran a la casa y sierran muerte posteriormente al ciudadano? Para robar. ¿Por qué colectaron las evidencias? Porque eran parte del sitio del suceso y otras estaban cerca del sitio. ¿Usted estuvo en la detención de estos ciudadanos? De uno por causa de otro delito, apodado Quinito. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alí Martínez, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quién le manifestó toda la información, la esposa del occiso o el hijo? Los dos. ¿Y la esposa que dijo? Que su esposo estaba durmiendo y que el se paró para ver que pasaba y le dijo que cerrara la puerta, luego ella se asomó y dijo que vio a su esposo forcejeando. ¿A qué hora llegó al sitio de los hechos? Llegamos a las 6:30 y la llamada fue a las 6. ¿Quiénes los recibieron en la vivienda? Funcionarios de la policía del Estado, luego nos recibieron la esposa y el hijo del occiso. ¿Cuándo penetran la vivienda y hallan la vivienda, vio algunos signos de agresividad, de forcejeo? Estaba todo desordenado y había dos segmentos de palo de escoba. ¿El cadáver cuántos orificios tenía? En la morgue se le vieron dos orificios. ¿Cuántos proyectiles colectaron? Una concha, calibre 9 mm.
3. Compareció a juicio el experto ciudadano CESAR CARRION, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.089.342, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: EL DIA 09 de marzo en horas de la mañana, estábamos de guardia en el eje de homicidios a las 6 de la mañana recibimos un llamado que había una persona muerta, nos trasladamos Admar Rojas, Luis Córdova, Luis Noriega y mi persona, cuando llegamos al sitio observamos una vivienda unifamiliar, la misma presentaba su fachada en sentido norte, la misma estaba constituida por paredes sin frisar y sin pintar, la misma tenia del lado izquierdo una puerta tipo reja, de color dorado, la misma no tenia signos violencias, cerrado, del lado izquierdo se observa un portón, tipo batiente, de metal, de color gris, sin signos de violencia, al ingresar por dicho portón, se observa un espacio que funge como estacionamiento, se observaron en el estacionamiento dos carros aparcados, asimismo, ubicamos en ese estacionamiento un una puerta de un tipo batiente, la cual le da acceso a la vivienda, sin signo de violencia y al trasponerla observamos primeramente el área de la sala y en la misma se ubicada en el centro el cuerpo de una persona sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta con sustancias de color pardo rojizo alrededor del mismo, una vez observado esto, indagamos la vivienda donde pudimos observar en la pared de la segunda puerta de la vivienda lado interno, un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, de igual manera, al hacer el recorrido a la vivienda se observa primeramente una habitación la misma no tenia sistema de seguridad la puerta, se encontraba desordenada, seguidamente al otro lado se encuentra un pasillo y se encuentra dos cuartos hacia el lado de la cocina, las habitaciones presenta dos puertas de madera de color marrón, observándose entre las dos puertas en la pared, otro orifico de forma irregular producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, al entrar a la misma se encontraban en buen estado, asimismo, la cocina, luego procedimos ha realizar un rastreo a los fines de ubicar objetos de interés criminalísticos, logrando ubicar adyacente al cadáver, primeramente una concha de bala percutida 9 milímetros, asimismo, un proyectil blindado parcialmente blindado y dos segmentos de madera de los comúnmente denominado palo de escoba, impregnado de sustancia pardo rojizo y sustancia hematica colocado al lado del occiso, luego de haber realizado fijaciones fotográficas y levantamiento del cadáver, al salir de la vivienda se observo en su lado lateral izquierdo del lado derecho en una granza un porta cd, con varios discos y un cuchillo tipo domestico, con su empuñadura de color marrón, los mismo se fijaron y colectaron, luego de esto trasladamos al occiso hacia la morgue de esta ciudad a los fines de realizarle inspección al cadáver, apreciándose como herida una en la región supra esternal derecha y una en la región bucal derecha, a las misma se fijaron fotográficas y se colecto sangre del cadáver y se realizo su necrodactilia de ley para plenar su identificación, en cuanto a experticia de regulación prudencial, se realizo a objetos ubicados en la vivienda consistentes en una bicicleta, tipo montañera, rin 20, color plata, regulada prudencialmente en tres mil bolívares fuertes con cero céntimos y a un teléfono celular, marca orinoquia, color blanco, con anaranjado, perteneciente a la línea movilnet, signado con el numero 04165826630, regulada prudencialmente en setecientos bolívares fuertes con cero céntimos, concluyéndose que con el presente peritaje de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por un testigo en el expediente, siendo el valor total prudencial la cantidad de tres mil setecientos bolívares. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuántas evidencias consiguió en el sitio del suceso? R) cinco; ¿le realizo su respectiva cadena de custodia? R) si; ¿a quien se las entrego? R) al funcionario que realizo la inspección y colecto y fijo luego las envíe a su respectivo laboratorio; ¿Cuál es la finalidad de realizar el avalúo prudencial? R) cuando la persona manifiesta que el sustrajeron objeto de la vivienda el cual no lo posee y pero don precio del objeto, para demostrar que no tienen el objeto pero dan el precio; ¿Cuántas heridas observo al cadáver? R) dos una en la región supra esternal derecha y otra en la región bucal derecha; ¿puede señalarlas? R) (el experto procedió a señalar donde se encuentra las heridas hacia señas en el cuello y en la parte de la boca respectivamente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cuándo llega al sitio que hora era? R) era las seis y veinte de la mañana; ¿las personas que los reciben le dijeron a que hora ocurrió le hecho? R) nos recibieron funcionarios de la policía y nos manifestaron que había un cadáver adentro; ¿Cuándo llegaron los recibieron familiares del occiso? R) no; ¿los recibió la policía más nadie? R) cuando nosotros llegamos hacemos inspección del sitio y del cadáver luego identificamos a los testigos; ¿usted detuvo a los acusados? R) no yo hice las inspecciones y la experticia; ¿usted detuvo a mis defendidos? R) yo no los detuve; ¿Cuántas conchas encontró? R) una sola; ¿y proyectiles? R) uno solo; ¿Cuándo llega al sitio con quien se entrevisto? R) yo voy al sitio hacer la inspección, quienes; ¿les mostraron facturas de compra del celulares? R) a mi no me la mostraron porque yo soy el técnico, debieron mostrárselas al funcionario que les tomo las entrevistas. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿realizo otras actuaciones? R) si, realice segmentos de madera de las puertas; ¿recuerda haberse trasladado al sector del INAN para la captura de unas personas? R) si, ese día fuimos a realizar varias diligencias y fui de apoyo y se capturaron a unas personas. Es todo. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio la experta ciudadana NEILY RENGEL SANCHEZ, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.420.652, de profesión u oficio Licencia en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 09-03-2014, se solicita realizar experticia hematológica al material suministrado, es decir a dos evidencias, en primer lugar a dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio del suceso y otra colectada a las herida del occiso ARTURO CAMACHO; a dos piezas de madera de los comúnmente llamados palos de escoba, los cuales presentan manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y mecanismo de proyección de tipo salpicadura a nivel de sus superficies y a un segmento de madera con 30 cm, en su parte mas prominente con perdida del material en sus extremos un segmento de madera con 52 centímetros en su parte mas prominente con perdida del material en uno de sus extremos y el otro extremo con un mecanismo tipo rosca. A las evidencias se le hicieron pruebas de orientación y certeza, los cuales dieron positivos, es decir, que la sustancia de aspecto pardo rojizo y la colectada al occiso, son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y tipo “o”, y al ser comparada con el segmento de madera resultaron ser del mismo, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogo a la experta de la siguiente forma: ¿Cuál es la función de la experticia? Determinar si la sustancia hematica, es sangre, si es de especie humana y grupo. ¿En la evidencia 2 se basa en que es la misma sangre de la victima? De acuerdo al reporte coincide con el grupo sanguíneo, es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado ni la Juez interrogaron a la experta.
5. Compareció a juicio la experta ciudadana GREGORINA DELVALLE BOTTINI, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.931, de profesión u oficio experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: “realicé reconocimiento legal de comparación balística a dos conchas 9mm parabellum, fuego central de marca Cavim, el cuerpo de cada una de ella componen manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante y a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, ambos presentan deformación en uno de sus lados, rayado terciario y fractura, además presenta deformación en su vertice. La conclusión de la experticia es que las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego y los dos proyectiles por la misma arma de fuego, es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿esas conchas fueron encontradas en el sitio del suceso? Desconozco donde fueron conseguidas ¿Cuál fue la función de la experticia? comparación balsita, si el arma de fuego percutió las dos conchas y los proyectiles, lo cual fue positivo, es todo. Se deja constancia que la Defensa interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿Es experta en balística? Si. ¿Tiempo? 12 años. ¿Cuando hace la experticia balística puede determina la dirección? No. ¿Tampoco identifica a que distancia? No. Ciudadana Juez solicito copia del acta. Es todo”. Se deja constancia que la Juez no interrogó a la experta.
6. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien una vez juramentada dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.701.041, de profesión u oficio funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 18-03-2014, fui comisionado por el jefe del eje de homicidio Wilmar Cedeño, para que me trasladara hacia el barrio Boca de Sabana, sector el Inan, de la ciudad de Cumana , a fin de ubicar e identificar a varios ciudadanos que guardan relación con una averiguación llevada por nuestra oficina, entre estos ciudadanos se encontraban uno apodado Carlitos, uno apodado Enzo, otro apodado quinito, uno apodado Eliu, por lo que me constituí en comisión y me traslado en compañía del funcionario José Córdova, hacia el citado sector, una vez ahí y luego de realizar diversas pesquisas con vecinos y moradores del sector, estos nos señalaron una vivienda donde presuntamente se podía ubicar a uno de los investigados específicamente al mencionado como Carlitos, nos trasladamos hacia la vivienda donde fuimos atendido por un ciudadano quien luego de terne conocimiento del motivo de nuestra presencia nos aporta un nombre al solicitarle el documento de identidad se niega rotundamente a aportarlo por lo que en vista de la situación le indicamos el deber de acompañarnos al despacho para verificar los datos, negándose a nuestro pedimento, tomando una actitud nerviosa y evasiva, reiterándole nuestro pedimento, que hiciera entrega de la cédula de identidad, por lo que este tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y en vista de que la situación podía salir de control producto de la agresión verbal que presentaba el investigado procedimos a practicar su detención por uno de los delitos contra la cosa pública, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo hasta el eje de homicidio donde se logra su identificación plena y se constata que era uno de los autores del homicidio investigado, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogo al deponente de la siguiente forma: ¿recuerda el día y la hora de esos hechos? R) 14-03-2014, no recuerdo la hora exacta, fue en la mañana; ¿Quién le solicito que formara comisión? R) el jefe del eje de homicidio; ¿Cuál era la finalidad de esa comisión? R) ubicar e identificar a los autores de ese homicidio; ¿Cómo logro identificar esa vivienda? R) mediante entrevistas con vecinos y personas cercanas a la misma; ¿Cómo identifico a la persona requerida? R) al principio no podíamos porque estaba dando otro nombre, al trasladarlo a la oficina fue que constatamos la identidad; ¿esa persona se torno agresiva en contra de la comisión? R) si; es todo. Se deja constancia que la Defensa interrogó al deponente de la siguiente forma: ¿tenia conocimiento que había ocurrido en ese sector un homicidio? R) como tal en ese sector no se, el oficio dice que guarda relación con un homicidio pero no el sitio; ¿la fecha en que fue comisionado? R) 14-03-2014; ¿cuando llego a la residencia entro o le dieron permiso para entrar? R) fui a una sola, toque y me dieron permiso para entrar; ¿Cuándo lo reviso le encontró algún objeto de interés criminalístico? R) no; ¿en la vivienda encontró objeto o a él como un celular o bicicleta? R) no. Es todo”. Se deja constancia que la Juez no interrogó al deponente.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. INSPECCIÓN N° HS-149, de fecha 09/03/2014, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Admar Rojas y César Carrión, cursante a los folios 4 y 5, y sus respectivos vueltos, de la primera pieza del expediente.
2. INSPECCIÓN N° HS, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 6 y su vuelto de la pieza única del expediente.
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursantes a los folios del 7 al 15 de la única pieza procesal.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-03-2014, suscrito por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-03-2014, suscrito por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15-03-2014, suscrito por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (36).
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 126-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 37 de la pieza única del expediente.
8. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-002 de fecha 18-03-2014, suscrita por el experto CÉSAR CARRIOSN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 38 de la presente causa
9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0352-BIO-137-14, de fecha 24-03-2014, suscrita por el experto NEILY RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 160 de la presente causa.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 19-03-2014, suscrita por las expertas ROSMARYS CARVAJAL y GREGORINA BOTTINI, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 162 de la presente causa.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARTURO RAFAEL CAMACHO RODRIGUEZ y LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, quienes fueron hijo y esposa, respectivamente, de la víctima ARTURO RAFAEL CAMACHO CANELONES; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstancia respecto de alguna de las circunstancias que rodearon el hecho punible objeto de este proceso. permitiendo dar por establecida la existencia del homicidio cometido en la ejecución de Robo Agravado en perjuicio de ARTURO RAFAEL CAMACHO CANELONES, y su núcleo familiar, por cuanto en síntesis afirman sin lugar a dudas haberse encontrado en la residencia familiar, indicada como sitio del suceso, aportando cada uno su propia versión de los hechos en cuanto a lo que pudieron haber apreciado desde los lugares distintos donde se hallaban para el momento de la ejecución del homicidio respecto de donde se hallaba la víctima directa de ello. Así tenemos que el ciudadano Arturo Rafael Camacho Rodríguez, nos indicó que estaban durmiendo el día de los hechos y cuando eran las 4:15 de la mañana se escucharon unos ruidos y su papá se levanta, que la puerta que da hacia el garaje estaba abierta y ya un ciudadano estaba adentro de la casa, cuando se levanta ve a su papá con el ciudadano y a él lo meten al cuarto y le dicen que si salía lo iban a matar, que escuchaba el forcejeo con su papá, que él vuelve a salir y lo meten al cuarto y luego se escucharon los disparos, que sale y ve a su papá en el suelo con sangre; que su mamá llama la ambulancia y llegaron los vecinos y luego la gente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se llevaron a su papa; y al ser interrogado, entre otras cosas agregó que escuchó el forcejeo y observó la luz del patio apagada y ve a su papá forcejeando, que lo apuntan y lo meten al cuarto y es cuando escucha los tiros; que estaba oscuro y no pudo ver el arma que de los ciudadanos que entraron, vio a Carlitos; que era de un metro veinte; que identifica a los ciudadanos que entran a su residencia como Carlitos y quimito; señalando como quimito al acusado presente en sala vistiendo camisa verde (Arquímedes Lachea); y Carlitos, al acusado presente en sala vistiendo camisa azul (Carlos Vásquez) e indicó que ellos fueron quienes ultimaron a su papá, a quienes conoce de pura vista porque viven por su casa; que cuando vio a su papa aún estaba vivo y ya los ciudadanos se habían ido, que intentaron llevarse la computadora pero no pudieron; que luego llegaron los vecinos y la policía; que los vecinos observaron a los ciudadanos pero nadie dijo nada; que cuando duermen cierran las puertas abiertas, pero los autores del hecho cargaban las llaves de su papa que las había dejado en el carro que estaba dentro de la casa, pero los que cometieron el hecho para hacerlo brincaron el paredón porque no había otra forma, que abren la casa porque subieron al carro y se llevaron el reproductor; que entre las personas que vio forcejando vio a los dos acusados pero habían mas personas, que no sabe cuantas; que cuando sale del cuarto le apuntaron y le dijeron que se metiera nuevamente al cuarto; que su mama estaba en su cuarto porque su papá le dijo que se quedara ahí; que eso fue a las 4:15; que escuchó dos disparos que ve a los ciudadanos cuando sale porque logró verlos con la luz del poste; que a su papa lo traslada el CICPC; que escucha los disparos, escucha que salen y en diez segundos él sale, que no sabe si fueron más o menos; que su papá no había discutido con nadie del sector, no tenía problemas con nadie, que el problema vino por la venta de un carro, pues el hecho acontece al día siguiente, y el dinero de la venta estaba en el banco. Por su parte la segunda, ciudadana Luisa Del Carmen Rodríguez Sánchez; también víctima en la presente causa, declaró que estaban durmiendo y su esposo escuchó ladrar al perro y se levantó y le pidió a ella que no saliera; que él salio solo y ella se quedó en el cuarto, que a eso de las 4:;30 escuchó un gritó, que dijo cierra la puerta, y pidió auxilio y gritó hasta que le toca la puerta un policía, que le daba miedo salir porque no sabía que estaba pasando; que eso ocurrió como a las cuatro y media de la madrugada del nueve de marzo; cuando sale del cuarto y ve a su esposo tirado en la sala de su residencia ubicada en Inam, Bello Monte, casa N° 46; que tienen un solo perro y para el momento de los hechos ella lo vio en la parte de atrás, que el garaje lo abrieron, que hay dos puertas y al perro no lo dejaron avanzar porque tiraron piedras; que escuchó los ruidos del perro, además de ruidos en la casa; que su esposo le dijo que no saliera fuera del cuarto y se quedase con los niños; que estaban su hijo y su nieto; que luego escuchó gritos y ella se volvió loca y llamó la policía, pero cuando le tocan la puerta no quería abrir y le dicen: “es la policía, salga” y cuando sale ya su esposo había fallecido; que las personas involucrados con el hecho viven mas arriba de donde ellos vivían y señaló a los acusados presentes en sala indicando que los conoce como Carlitos y Quimito; que los conoce de mirada, que pasaban por ahí; que el día de los hechos estaban dentro de la vivienda durmiendo; que habían regresado a la vivienda como a las diez y media de la noche desde la casa de su mamá; que donde viven el alumbrado eléctrico no es fuerte, que supo que habían personas en el garaje, aunque no salió del cuarto, porque los ladridos salían de donde esta su cuarto; que en ese momento no pudo identificar a nadie porque no salió de su cuarto, que escuchaba una discusión, y su esposo le dijo que cerrara la puerta, ella la cerró y llamó a la policía y como a las cinco minutos llegó la policía; que no pudo observar el forcejeo porque estaba en el cuarto; que se llevaron de pertenencias: una bicicleta, la tarjeta de crédito de su esposo, el celular de su niña y no sabe que más. Este Tribunal, sobre la base de estas dos declaraciones, como se ha dicho estima suficientemente acreditada la existencia del homicidio cometido en la ejecución de Robo Agravado en perjuicio de ARTURO RAFAEL CAMACHO CANELONES, y su núcleo familiar, por cuanto en síntesis afirman ambos sin lugar a dudas haberse encontrado en la residencia familiar, indicada como sitio del suceso, cuando un grupo de personas manifiestamente armadas, ingresan y constriñen a los presentes a tolerar la acción delictiva; ocasionando la muerte de ARTURO RAFAEL CAMACHO CANELONES; y apoderándose de los bienes indicados por la ciudadana LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; además de intentarse llevar un equipo de computación según lo dijese el ciudadano ARTURO CAMACHO RODRÍGUEZ; dejando claro este ciudadano, que entre los autores de los hechos se encontraban los acusados de autos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, a quienes señaló de manera clara y contundente en la sala de audiencias, aportando sus apodos; resultando este dicho de tal manera directamente incriminatorio; que junto al indirectamente expuesto por la esposa del occiso, quien señala a los acusados pese a no haberlos visto en el sitio del suceso y que por lo tanto la hace referencial en este sentido e insuficiente por sí sola para incriminarle, pero al adminicularse con el señalamiento directo que hizo el ciudadano Arturo Camacho Rodríguez; permite a este Tribunal deducir que en efecto los acusados son responsables del delito contra las personas ejecutado en perjuicio de Arturo Rafael Camacho Canelones; y que por demás no fue ejecutado sólo por los acusados, sino por otros más, y así lo dijo el hijo del occiso, cuando señaló: “…entre las personas que vi forcejando vi a los dos acusados pero habían mas personas, no se cuántas…”; lo que junto con las afirmaciones de los declarantes en cuanto a la forma en que ingresan a la residencia y en cuanto a la ejecución del homicidio en el curso de la resolución criminal de apoderarse de bienes propiedad del núcleo familiar; permite deducir también la existencia de un concierto previo para cometer los delitos ejecutados y por tanto la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Aprecia el Tribunal el dicho de los declarantes por cuanto, pese a tratarse de personas vinculadas al occiso, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones en las que no se determinó que falsearan la verdad de los hechos, además por la seguridad con las que fueron rendidas y la objetividad de sus dichos, permitiendo dar fe de las circunstancias que declaran haber percibido a través de los sentidos en el modo en el que cada cual declara.
Quedando acreditada además la existencia de la muerte y sus causas con el informe verbal del experto ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien informó sobre el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 126-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por él que riela al folio 37 de la pieza única del expediente e incorporado a juicio por su lectura; haciendo constar que se practicó autopsia a un cadáver masculino de 49 años de edad, piel morena clara, pelo negro, bigote negro, contextura fuerte, que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, una entrada en el labio inferior lado izquierdo con tatuaje perioficial y una salida supraescapular derecho espalda, de la inspección interna en la cabeza y cuello se encontró orificio de entrada en la región del labio lado inferior izquierdo con fractura del maxilar interior, perforación de base de la lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha. Con un trayecto a próximo contacto de adelante para atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la causa de la muerte herida por arma de fuego, fractura de maxilar interior, ruptura de la lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de lengua lado derecho, sección arterial, carótida interna lado derecho y vena yugular derecha, producida por shock hipovolemico; agregando entre otras cosas al ser interrogado que las heridas apreciadas fueron una de salida y una de entrada; en el labio inferior lado izquierdo con tatuaje perioficial y una salida supraescapular derecho espalda, producidas por un solo proyectil, que el cadáver era de una persona corpulenta, que no presentó hematomas; que respondía al nombre de Arturo Camacho; de lo cual se deduce la intención criminal de causar la muerte, tratándose de un tiro a próximo contacto a nivel de la cabeza, específicamente en la región bucal; apreciando el Tribunal, que si bien fue sólo un disparo el que produjo la herida mortal, el testigo Arturo Camacho Rodríguez, afirma haber escuchado más de uno lo que es confirmado cuando se practica la experticia de comparación balística, que da cuenta de por lo menos dos conchas y dos proyectiles disparados por una misma arma de fuego, pero no debe obviarse que el mismo testigo indicó haber visto en el sitio del suceso a varias personas, entre éstas a los acusados, dando cuenta de la discusión de los autores del hecho con su padre, que concluye en la acción del autor material, luego de haber ingresado a la residencia con el ánimo de robar, pero que por el resultado, también con la resolución criminal de matar; por lo que no sólo es autor quien dispara sino todo aquel que participa de dicho ánimo; y es así como en doctrina se conoce a los autores intelectuales; debiendo establecerse responsabilidad a los unos y a los otros.
Para acreditar las características del cadáver, las heridas que presentase y las evidencias tomadas del mismo, así como para acreditar las características y condiciones del sitio del suceso, y las evidencias halladas en el mismo, tenemos los informes verbales de los experto ADMAR ROJAS y CESAR CARRIÓN, quienes informaron sobre el contenido de INSPECCIÓN N° HS-149, de fecha 09/03/2014, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Admar Rojas y César Carrión, cursante a los folios 4 y 5, y sus respectivos vueltos, de la primera pieza del expediente. INSPECCIÓN N° HS, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 6 y su vuelto de la pieza única del expediente; a las que se anexan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursantes a los folios del 7 al 15 de la única pieza procesal; documentos estos que fueron incorporados a juicio por su lectura y por su exhibición, como así lo fueron los REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-03-2014, suscrito por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes a los folio 17 y 18; y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15-03-2014, suscrito también por el funcionario Cesar Carrión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36; en los que se hacen constar también las evidencias tomadas del cadáver y halladas en el sitio del suceso, que luego fuesen sometidas a experticias de las cuales informan otros expertos como se verá más adelante. Así las cosas, tenemos que estas fuentes de pruebas nos permiten concluir que el día 09/03/2014, a eso de las 6 de la mañana se realizó llamada telefónica del centralista de guardia informando que en la primera calle del sector INAN de Bello Monte, Boca de Sabana, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculina que presentaba heridas por arma de fuego, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios Admar Rojas, Luis Noriega y César Carrión, y una vez en el sitio son recibidos por policías del Estado, al mando del oficial Luis Segura, quien les dirige a una vivienda unifamiliar a puertas abiertas y sin signos de violencia, que al entrar al inmueble observan un área de forma rectangular que era la sala en total desorden, apreciándose en el suelo a una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta que presentaba heridas por arma de fuego; luego se efectuó la inspección técnica al lugar por el funcionario César Carrión, pudiendo observar en la pared de la segunda puerta de la vivienda lado interno, un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, de igual manera, al hacer el recorrido a la vivienda se observa primeramente una habitación, la misma no tenía sistema de seguridad la puerta, se encontraba desordenada, seguidamente al otro lado se encuentra un pasillo y se encuentra dos cuartos hacia el lado de la cocina, las habitaciones presenta dos puertas de madera de color marrón, observándose entre las dos puertas en la pared, otro orifico de forma irregular producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, al entrar a la misma se encontraban en buen estado, asimismo, la cocina, luego proceden a realizar un rastreo a los fines de ubicar objetos de interés criminalísticos, logrando ubicar adyacente al cadáver, primeramente una concha de bala percutida 9 milímetros, asimismo, un proyectil blindado parcialmente blindado y dos segmentos de madera de los comúnmente denominado palo de escoba, impregnado de sustancia pardo rojizo y sustancia hemática colocado al lado del occiso, luego de haber realizado fijaciones fotográficas y levantamiento del cadáver, al salir de la vivienda se observó en su lado lateral izquierdo del lado derecho en una granza un porta cd, con varios discos y un cuchillo tipo domestico, con su empuñadura de color marrón, los mismo se fijaron y colectaron, luego de esto trasladan al occiso hacia la morgue de esta ciudad a los fines de realizarle inspección al cadáver, apreciándose como herida una en la región supra esternal derecha y una en la región bucal derecha, a las misma se fijaron fotográficas y se colecto sangre del cadáver y se realizo su necrodactilia de ley para plenar su identificación. Agregando el funcionario Admar Rojas que una ciudadana de apellido Rodríguez, les manifestó ser pareja del occiso y que se encontraba durmiendo con su pareja, su hija, su nieta y su hijo de nombre Arturo, y oyeron una bulla desde el cuarto y su esposo se paró a ver que pasaba y es cuando el les dice que cerrara la puerta, ella se asoma y ve que su esposo luchaba con un delincuente y cierra la puerta y pasado el rato escucha que su hijo Arturo comienza a gritar porque su papá estaba herido, ella salió y vio a su esposo herido y su hijo le dijo que llamara a la ambulancia pero ya era tarde porque su pareja había fallecido, que su hijo le dijo que quienes entraron a su casa y cometieron el hecho fueron cuatro sujetos conocidos como Quimito, Enzo, Carlito y Elio. Posteriormente se entrevistan con otro ciudadano que manifestó ser hijo del interfecto quien les comunicó que el estaba durmiendo en su casa cuando escuchó una bulla y unas voces, se levantó y al alzar la cortina vio a su papá también levantado, en eso vio que la puerta que da al garaje estaba abierta y observa cuando entran los sujetos ya referidos y los apuntan con unas armas, y allí es cuando Elio le dice a Quimito y a Enzo que vigilen y se quedaron Carlito y Elio. Carlitos apunta al entrevistado y le dice para que entrara al cuarto y una vez dentro Carlito lo revisa y afuera se queda su papá y Elio y este del cuarto escucha una discusión y percibe cuando su papá dice “me vas a robar? si somos del mismo barrio!” y el entrevistado intentó salir del cuarto pero fue amenazado de muerte por Carlito, al rato el escucha una detonación y Elio comienza a llamar a Carlito para retirarse, y cuando se retiraron el salió para ver que pasaba con su papá y lo observa en el suelo lleno de sangre y llamó a su mamá pidiendo auxilio, intentaron llamar a una ambulancia pero este ya había fallecido; que luego hacen un recorrido por el sector y ubican como a 10 metros de la vivienda una arma blanca tipo cuchillo y un porta CD contentivo de 26 CD, la misma fue fijada y colectada; que hacen el levantamiento del cadáver y lo llevan a la morgue, y una vez allí se le aprecia una herida en la región supraescauplar derecha y una en la región bucal, se le practicó la necrodactílea para plenar su identidad y se le colectó sustancia hemática; observa este Tribunal que de esta declaración funcionarial surge prueba referencial en cuanto a la presencia en el sitio del suceso de los acusados de autos mencionados como Quimito y Carlito; además de otros mencionados como Elio y Enzo; que reafirman la prueba directa que se desprende de la declaración del ciudadano Arturo Camacho Rodríguez, hijo del occiso; dando cuenta esta circunstancia que desde los primeros actos de investigación este ciudadano ha señalado a los acusados como dos de los que ingresan a su residencia el día del hecho por el cual fallece su padre al introducirse a su casa un grupo de personas armadas para robar. Por su parte el funcionario César Carrión, además de indicar que prestó apoyo a la comisión para capturar a unas personas; informó en cuanto a EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-002 de fecha 18-03-2014, que riela al folio 38 del expediente e incorporada a juicio por su lectura, la que se realizó a objetos que se ubicaban en la vivienda consistentes en una bicicleta, tipo montañera, rin 20, color plata, regulada prudencialmente en tres mil bolívares fuertes con cero céntimos y a un teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, con anaranjado, perteneciente a la línea Movilnet, signado con el numero 04165826630, regulado prudencialmente en setecientos bolívares fuertes con cero céntimos, concluyéndose que para dicho peritaje de regulación prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por un testigo en el expediente, siendo el valor total prudencial la cantidad de tres mil setecientos bolívares. Asimismo confirman estas declaraciones que el cadáver, como lo sostuviese el anatomapatólogo forense presentó dos orificios; y da cuenta de las evidencias tomadas del cuerpo del occiso y de las halladas en el sitio del suceso o cerca del mismo, a las que se les elaborase sus registros de cadenas de custodia de evidencias físicas que luego fuesen objeto de experticias al ser remitidas al Laboratorio de Criminalística.
Para acreditar las circunstancias que rodearon la aprehensión de una de las personas investigadas comparece a juicio a declarar el funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien afirmó haber sido comisionado por el jefe del eje de homicidio Wilmar Cedeño, en fecha 18-03-2014 para que se trasladara hacia el barrio Boca de Sabana, sector el Inan, de la ciudad de Cumana, a fin de ubicar e identificar a varios ciudadanos que guardan relación con una averiguación, que entre estos ciudadanos se encontraban uno apodado Carlitos, uno apodado Enzo, otro apodado Quimito, uno apodado Eliu, por lo que se constituye en comisión y se traslada en compañía del funcionario José Córdova, hacia el citado sector, una vez ahí y luego de realizar diversas pesquisas con vecinos y moradores del sector, les señalaron una vivienda donde presuntamente se podía ubicar a uno de los investigados específicamente al mencionado como Carlitos, se trasladan hacia la vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano quien luego de tener conocimiento del motivo de su presencia les aporta un nombre, pero al solicitarle el documento de identidad se niega rotundamente a aportarlo por lo que en vista de la situación le indican el deber de acompañarlos al despacho para verificar los datos, negándose a lo pedido, tomando una actitud nerviosa y evasiva, que se le reiteró el pedimento de que hiciera entrega de la cédula de identidad, por lo que asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios y en vista de que la situación podía salirse de control producto de la agresión verbal que presentaba el investigado proceden a practicar su detención por uno de los delitos contra la cosa pública, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo hasta el eje de homicidio donde se logra su identificación plena y se constata que era uno de los autores del homicidio investigado.
Como antes se indicase, a evidencias tomadas del cadáver y halladas en el sitio del suceso se les practica experticias; y tenemos que para informar sobre ello, comparecen a juicio las expertas NEILY RENGEL SANCHEZ y GREGORINA DEL VALLE BOTTINI, del Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná. La ciudadana NEILY RENGEL SANCHEZ, informó sobre el contenido de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0352-BIO-137-14, de fecha 24-03-2014, que riela al folio 160 de la presente causa e incorporada a juicio por su lectura; y expuso que en fecha 09-03-2014, se solicita realizar experticia hematológica al material suministrado, es decir a dos evidencias, en primer lugar a dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso y otra colectada a las heridas del occiso ARTURO CAMACHO; así como a dos piezas de madera de los comúnmente llamados palos de escoba, los cuales presentaban manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y mecanismo de proyección de tipo salpicadura a nivel de sus superficies y a un segmento de madera con 30 cm, en su parte mas prominente con perdida del material en sus extremos un segmento de madera con 52 centímetros en su parte mas prominente con perdida del material en uno de sus extremos y el otro extremo con un mecanismo tipo rosca; que a las referidas evidencias que aparecen descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incorporadas a juicio por su lectura y que riela al folio 17; se le hicieron pruebas de orientación y certeza, con resultados positivos, es decir, que la sustancia de aspecto pardo rojizo y la colectada al occiso, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y tipo “o”, y al ser comparada con el segmento de madera resultaron ser del mismo tipo; coincidiendo en consecuencia las sustancias analizadas en gasa tomada del cuerpo del occiso con la contenida en gasa tomada del sitio del suceso y las presentres en trozos de madera con el mismo grupo sanguíneo del occiso. Por su parte la experta ciudadana GREGORINA DEL VALLE BOTTINI, informó sobre el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 19-03-2014, que riela al folio 162 de la presente causa e incorporada a juicio por su lectura; y expuso: “realicé reconocimiento legal de comparación balística a dos conchas 9mm parabellum, fuego central de marca Cavim, el cuerpo de cada una de ella componen manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante y a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, ambos presentan deformación en uno de sus lados, rayado terciario y fractura, además presenta deformación en su vértice. La conclusión de la experticia es que las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego y los dos proyectiles por la misma arma de fuego, siendo estas evidencias las descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incorporada a juicio por su lectura y que riela al folio 36; lo que acredita la existencia de por lo menos dos disparos por una misma arma de fuego, a los que alude el testigo Arturo Camacho Rodríguez, aunque haya sido sólo uno el que diese en la humanidad del hoy occiso.
El Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos y funcionarios que comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios policiales y con absoluta objetividad, sobre el contenido de experticias y primeras actuaciones de investigación realizadas en el caso de autos, incluso la detención de uno de los investigados. Apreciando también en su totalidad, las inspecciones y fotos anexas, registros de cadenas de custodia de evidencias físicas y las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias tomadas del cadáver, halladas en el sitio del suceso y en lugares próximos y las experticias practicadas respecto de las mismas.
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho en párrafos anteriores y que se hará de seguidas ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de los primeros) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, salvo ligeras imprecisiones insustanciales de los testigos referidas a la oportunidad en la que sale del cuarto la ciudadana Luisa Rodríguez para hallarse con la escena fatal en la que yace el cuerpo de su esposo y quien la hace salir del referido cuarto; pero que no merman la credibilidad de sus dichos; por cuanto se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; pues si bien por sí solas no habrían sido suficientes para establecer la verdad de sus argumentos, cuando son analizadas sus testimoniales y los informe verbales de expertos y documentales permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas por las víctimas indirectas (Arturo Camacho Rodríguez y Luisa Rodríguez) de manera presencial en cuanto al ingreso de personas armadas a la residencia familiar para robar y de manera presencial por el primero en cuanto a la presencia de los acusados en el sitio del suceso durante el forcejeo que sostenían con su padre y que inmediatmanete precedió al disparo que le causa la muerte, siendo contundente al señalarlos como los que ultimaron a su papa; pues siendo una fuente directa respecto de lo que referencialmente señaló su madre en este sentido, toda vez que la ciudadana Luisa Rodríguez, sobre la autoría de los acusados refiere dando cuenta que así se lo dijo su hijo, que si bien por si solo habría sido insuficiente para incriminar a los acusados, cuando se analiza conjuntamente con la fuente directa que la constituye el testimonio de Arturo Camacho Rodríguez, permiten arribar a la plena prueba de la culpabilidad de los acusados habida cuenta que son autores, tanto quien ejecuta la acción de disparar como quien media en la ejecución del delito; habida cuenta que la muerte se ocasiona dentro de la resolución criminal de apoderarse de bienes propiedad de las víctimas directas o indirectas del homicidio y directas del robo agravado, por dos o mas personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada; lo que nos habla de la prueba de una autoría inmediata (autor material) y una autoría mediata (autor intelectual); pues existe la prueba del nexo causal entre la intención de quienes roban y de quien priva del derecho a la vida a Arturo Camacho Canelones, para obtener el resultado dañoso de sus acciones tendientes al desapoderamiento de bienes propiedad de las víctimas, constituyendo la vida de la víctima que se resistía a la acción delictiva, un obstáculo que se representaron debían superar para lograr el fin propuesto con el robo agravado y por ello el homicidio; lo que permite subsumir la conducta de los acusados en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara Arturo Camacho y del Orden Público. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, que oscila de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por estimarse procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal, atendiendo que los acusados de autos por tratarse a jóvenes de apenas 20 y 21 años de edad, no registran antecedentes penales como fuere señalado por la defensa, siendo aplicable la pena mínima para tal delito, a saber, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. La pena de AGAVILLAMIENTO, oscila de DOS (2) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; el que por las atenuantes invocadas se aplica en su límite inferior que equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que en virtud de las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, se suma solo la mitad que equivale a un año, al delito sancionado con mayor pena, quedando de esta forma un pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusados CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.427, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Francis Vásquez y Luis Arquímedes González, y residenciado en la calle principal del INAM, casa S/N, al frente de la bodega del Sr. Francisco, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.270, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/10/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Naira Planché y Arquímedes Lachea, y residenciado en la calle principal del INAM, Boca de Sabana, casa S/N, al frente de la bodega del Sr. Luis, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara Arturo Camacho y los condena a cumplir la pena de DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de las penas aplicables, por estimarse procedente la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal, atendiendo a que los acusados de autos por tratarse a jóvenes de apenas 20 y 21 años de edad y no registran antecedentes penales tomando en cuenta además el contenido del artículo 88 del Código Penal, conforme al cual, al delito superior se le aplica la mitad del delito inferior, quedando de esta forma un pena a cumplir de dieciseis (16) años de prision más las accesorias de ley. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. (..) Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia…”. (Sic de la Sentencia Recurrida)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da fundamento el Apelante a su escrito recursivo en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia que el Tribunal de la Recurrida, condenó a sus representados, sólo con la declaración de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y ARTURO CAMACHO, esposa e hijo del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (occiso), señalando que de la declaración de la primera de los nombrados, se extrae que la misma no vio nada y no pudo identificar a los acusados como los presuntos autores del delito, y que de la declaración del segundo, se aprecia que éste indicó que fue sorprendido por los ciudadanos mencionados en actas, y un adolescente, todos portando armas de fuego, que el ciudadano ARQUÍMEDES LACHEA se quedó fuera de la casa “cantándole la zona”, mientras los otros estaban dentro de la casa, cuando oyó el disparo; resultando -en criterio del apelante- esta declaración la única prueba con la que se condena a sus defendidos.
Crítica el impugnante que con esa única prueba que los incrimina, no se puede llegar a una sentencia condenatoria ya que el Ministerio Público les acusa por el mismo delito, siendo que en el HOMICIDIO CALIFICADO, hay un autor material, un cooperador o un cómplice, aunado a que la Representación Fiscal prescindió de los testigos, LUIS NORIEGA y JOSÉ CÓRDOVA, sin tomar en consideración que el Tribunal había decidido trasladarlos al juicio por medio de la fuerza pública. Continúa alegando la Defensa que tampoco declararon los expertos demostrando la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico respectivo, tratándose de un delito de HOMICIDIO, así como tampoco se les realizó a los acusados la prueba de A.T.D, a fin de determinar si estos habían disparado un arma de fuego o no.
Alega a favor de sus patrocinados que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, lo cual está demostrado en actas, siendo imposible demostrar en el presente caso, que la participación fue conjunta ya que de la declaración del Dr. ÁNGEL PERDOMO, se deduce que fue una sola herida, un solo disparo hecho por una sola arma de fuego.
Arriba a la conclusión el apelante, que no habiéndose ofrecido por el Ministerio Público los objetos sustraídos (bicicleta montañera ring 20 y teléfono celular) así como tampoco el arma con la que se dio muerte a la victima, en su criterio se incumplió con el debate público, el cual está regido por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación, porque en su entender sin ello se va toda garantía del debido proceso, y en esas condiciones el llamado principio acusatorio no puede funcionar, que siendo que en todo estado y grado del proceso, el imputado se presume inocente; consideró el recurrente que en el proceso se les violó o quebrantó a sus defendidos el derecho a la defensa, ante la no presencia en el juicio de testigos, y expertos como el de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, indica el Defensor que es legal y necesario confrontar el dicho de los órganos de prueba personal (expertos, funcionarios y testigos) realizado en el debate con lo narrado en las diligencias de investigación, puesto que estos pudieren mentir en el debate por distintas razones, señalando luego que la sentencia condenatoria de un juicio oral sólo puede fundamentarse en las pruebas practicadas en ese acto.
Finalmente requiere a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido conforme a derecho, y se declare Sin [Con] Lugar o se anule la imputación hecha a sus representados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO.
En atención a la denuncia planteada por el recurrente, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la misma carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 5 del artículo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir; como la impugnada incurrió en alguno de los supuestos del numeral 1, puesto que no expresa como la impugnada violentó normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio; por qué considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se halla inmersa en uno cualquiera de los supuestos del numeral 2, no indica si la decisión presenta Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y tampoco discriminó como la recurrida violó la ley bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como lo exige el numeral 5, del artículo 444 ejusdem.
Así las cosas, observa esta Alzada; que el impugnante sólo se limitó a efectuar un análisis y comparación de los medios de prueba, en cuanto a la presunta participación de sus defendidos en el delito por el cual resultaron condenados, evidenciándose un desconocimiento por parte del apelante, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que a éstas no les corresponde entrar a analizar las pruebas ni establecer hechos.
Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente se limita a invocar los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, más no señala expresamente, cuales fueron los vicios detectados, cuál fue el derecho lesionado con el fallo de Primera Instancia, y la subsanación que busca no es de las contempladas en el artículo 449 ejusdem; puesto que señala que se anule la imputación hecha a sus representados por los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y Agavillamiento.
De tal manera que a todas luces, el Defensor obvió en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el Juez Ad Quem, conozca con exactitud sobre cuál aspecto de la providencia recae la inconformidad de su impugnación.
Ahora bien, es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 445 del texto adjetivo penal ya referida, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia, puesto que el Ad Quem debe sólo examinar y pronunciarse exclusivamente sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.
En torno a este aspecto, Cafferata Nores, José Ignacio en su obra “OPOSICION A LA ELEVACION A JUICIO Y PROHIBICIÓN DE LAREFORMATIO IN PEIUS” sostiene lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante. (…)”
Resalta esta Instancia Superior, que en el caso especifico del Recurso de Apelación, los recurrentes persiguen el examen y revisión de la decisión impugnada por parte del Tribunal Superior, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación y la solución que se pretenda. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que este recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).
De esto se infiere que en la denuncia sub examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la única denuncia del presente Recurso de Apelación, arguyendo los numerales 1, 2, 5 del precitado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO), y del Estado Venezolano, y una vez analizado de manera exhaustiva el fallo recurrido pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público; pues el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció darle valor probatorio, a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que la condujo a dictar un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió concluir en una Sentencia Condenatoria.
En este orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo el A Quo de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión que se recoge en la parte dispositiva del fallo, siendo esta parte congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración, adminiculación y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión, expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio final, de la condenatoria de los acusados, determinando que se demostró la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO), quedando demostrada la participación de los acusados de autos en los mismos, como así se puede evidenciar del acápite de la Sentencia que el A Quo denominó “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, donde dejó asentado lo siguiente:
(…)
“Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho en párrafos anteriores y que se hará de seguidas ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de los primeros) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, salvo ligeras imprecisiones insustanciales de los testigos referidas a la oportunidad en la que sale del cuarto la ciudadana Luisa Rodríguez para hallarse con la escena fatal en la que yace el cuerpo de su esposo y quien la hace salir del referido cuarto; pero que no merman la credibilidad de sus dichos; por cuanto se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; pues si bien por sí solas no habrían sido suficientes para establecer la verdad de sus argumentos, cuando son analizadas sus testimoniales y los informe verbales de expertos y documentales permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas por las víctimas indirectas (Arturo Camacho Rodríguez y Luisa Rodríguez) de manera presencial en cuanto al ingreso de personas armadas a la residencia familiar para robar y de manera presencial por el primero en cuanto a la presencia de los acusados en el sitio del suceso durante el forcejeo que sostenían con su padre y que inmediatmanete precedió al disparo que le causa la muerte, siendo contundente al señalarlos como los que ultimaron a su papa; pues siendo una fuente directa respecto de lo que referencialmente señaló su madre en este sentido, toda vez que la ciudadana Luisa Rodríguez, sobre la autoría de los acusados refiere dando cuenta que así se lo dijo su hijo, que si bien por si solo habría sido insuficiente para incriminar a los acusados,
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida, del extracto antes citado, que el mismo se concreta la conclusión a la cual arribó el Tribunal A Quo y que quedó reflejado también en esta parte de la sentencia, que una vez analizada y valorada las pruebas testimoniales, que las declaraciones de las víctimas confrontadas con las pruebas técnicas las mismas fueron determinantes para arribar a la sentencia de culpabilidad emitida; se pudo constatar de la decisión recurrida que en el capitulo en referencia de la sentencia el Tribunal de Mérito, se pronunció respecto a la valoración del resto de las pruebas y emitió su conclusión, bajo el siguiente pronunciamiento:
“….cuando se analiza conjuntamente con la fuente directa que la constituye el testimonio de Arturo Camacho Rodríguez, permiten arribar a la plena prueba de la culpabilidad de los acusados habida cuenta que son autores, tanto quien ejecuta la acción de disparar como quien media en la ejecución del delito; habida cuenta que la muerte se ocasiona dentro de la resolución criminal de apoderarse de bienes propiedad de las víctimas directas o indirectas del homicidio y directas del robo agravado, por dos o mas personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada; lo que nos habla de la prueba de una autoría inmediata (autor material) y una autoría mediata (autor intelectual); pues existe la prueba del nexo causal entre la intención de quienes roban y de quien priva del derecho a la vida a Arturo Camacho Canelones, para obtener el resultado dañoso de sus acciones tendientes al desapoderamiento de bienes propiedad de las víctimas, constituyendo la vida de la víctima que se resistía a la acción delictiva, un obstáculo que se representaron debían superar para lograr el fin propuesto con el robo agravado y por ello el homicidio; lo que permite subsumir la conducta de los acusados en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio de quien en vida se llamara Arturo Camacho y del Orden Público. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, que oscila de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por estimarse procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal, atendiendo que los acusados de autos por tratarse a jóvenes de apenas 20 y 21 años de edad, no registran antecedentes penales como fuere señalado por la defensa, siendo aplicable la pena mínima para tal delito, a saber, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. La pena de AGAVILLAMIENTO, oscila de DOS (2) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; el que por las atenuantes invocadas se aplica en su límite inferior que equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que en virtud de las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, se suma solo la mitad que equivale a un año, al delito sancionado con mayor pena, quedando de esta forma un pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. y así se decide.-…”
Es así, como también observa esta Corte de Apelaciones que el fallo contiene en su inicio un acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, donde se refleja la enunciación de los hechos que fueron objetos del debate, los cuales fueron señalados por la Representación Fiscal, al acusar formalmente a los acusados haciendo a tal efecto una narración de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la investigación y al juicio oral y público y demás acontecimientos que se desarrollaron durante el mismo.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la CULPABILIDAD de los acusados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y AGAVILLAMIENTO, todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción de la Jueza, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.
Es así como, ante la correspondencia que existe entre los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná dio por probados, para determinar la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y AGAVILLAMIENTO,, que si quedaron demostrados, durante el debate oral y público, aunado al razonamiento lógico de la responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, en la comisión de los mismos, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación de la Sentencia; por lo cual se considera que no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número 5.695.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.431, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, titulares de las cédulas de identidad números 22.631.427 y 20.991.270, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad lega. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ARÉVALO BELLORÍN MATA
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