REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004553
ASUNTO : RP01-R-2015-000155

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aulio Durán La Riva, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la seguida en contra del ciudadano SÓCRATES JOSÉ RONDON GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.125; a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aulio Durán La Riva, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal de control decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tomando como base el término medio de la pena aplicable para el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, para que opere la prescripción ordinaria de la pena para dicho delito.
Considera quien recurre, que en el presente caso es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal vigente, cuando el mismo se refiere a la interrupción de la prescripción de la acción penal, siendo que el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa tomando erróneamente como base cierta lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, obviando lo señalado en el párrafo anterior, específicamente cuando se llevaron a cabo no sólo todas las diligencias y actuaciones procesales determinadas con la citación del imputado, su declaración, la interposición del escrito acusatorio, así como los distintos diferimientos en los cuales estuvo efectivamente citado el imputado de autos y asistiendo a varios de ellos; menciona además que para que efectivamente opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, es a través de la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, la cual no ocurrió, ya que no transcurrió el lapso para ello.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación revocándose la sentencia mediante la cual se declaró el sobreseimiento, y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la inobservancia por parte del Juzgador de Primera Instancia de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez presentado el recurso de apelación, y procediendo el Tribunal de Primera Instancia a la notificación del Defensor Público Cuarto en lo Penal Ordinario, este dio contestación al recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Honorable Magistrados, de la revisión del presente asunto, específicamente de la acusación fiscal, del acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar en fecha 05-03-15, y de la resolución dictada, como consecuencia de la audiencia, en la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SÓCRATES JOSÉ RONDÓN GARCÍA, a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido n los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Considera esta defensa que efectivamente la decisión del referido tribunal de primera Instancia se encuentra ajustada a derecho ya que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2009, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, y al principio tempos regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal.

De la revisión de la causa se evidencia que el Tribunal de primera Instancia se pronuncio ajustado a derecho, ya que la vindicta publica (sic) Interpuso acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este para el cual, se establece una pea que oscila de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable era de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5° del código penal, tal como lo solicitare mi persona en el referido acto.

Ahora bien, si la causa se apertura el 26-01-2011, tal como se evidencia del acta policial, hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE CUATRO (04) AÑOS, tiempo este que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado por el Juez de Primera instancia, AUNADO A QUE PROCEDE DE IGUAL MANERA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en virtud que el juicio del imputado se ja prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, en consecuencia debe considerarse prescrita la misma de conformidad con el articulo 110 del Código Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado SOCRATES JOSÈ RONDÒN GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.125, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 10-01-1978, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Teodora Bautista García Barreto y Sócrates Rondón Malavé, residenciado en: La Urbanización Campeche, sector 04, calle 01, casa S/N, cerca del Taller Mecánico Los Garcías, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-883.84.66, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado y la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del imputado en contra del ciudadano SOCRATES JOSÈ RONDÒN GARCÌA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-05-2010, siendo aproximadamente las 11:50 PM, el ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ, transitaba en su vehiculo por Cantarrana, cuando se percató que había una tranca por una vendimia que se estaba realizando, en ese momento que intenta retroceder observa que detrás de su vehiculo esta otro vehiculo y este también intento desviarse pero no se percató del otro vehiculo y en medio de las maniobras para regresarse golpeó el vehiculo conducido por el ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ, y ocurrió que en varias oportunidades y sin media palabras lo golpeó en el pómulo izquierdo, siendo auxiliado por algunos testigos que lo llevaron hasta el ambulatorio. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

Se le concede la palabra a la víctima ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ, quien expone: “Solicito copia simple del expediente. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ Yo no fui quien le causó las lesiones, fue “Yioban Guzmán” que es funcionario de un cuerpo policial, no se porqué no lo llaman a el y lo investigaron, porque en realidad yo no fui y el lo sabe muy bien y una persona fue a su casa para ver los daños, y esa persona estuvo allí y les dio para la medicina y yo no estuve de acuerdo porque el iba a decir que fui yo. Yo soy inocente de los hechos acontecidos y si es de ir a juicio nos vamos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fechas 17-11-2011, interpuesto por la doctora Omaira Guzmán, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, y de igual manera precisa revisión del asunto considera que debe decretarse la prescripción de la acción penal de confirmar con el articulo 108 numeral 05 del COPP y en consecuencia el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 3. Y en el mismo orden de ideas considera esta defensa que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma penal y por ende la misma debe ser desestimada. En caso que no comparta mi solicitud me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público basado en el principio de comunidad de la prueba para ser debatidas en juicio oral y publico. Es todo”.

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas (sic) las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de cuatro años, desde el momento que se dio inicio a la presenta averiguación en fecha 12-05-2010, sin que haya ocurrido hecho alguno que interrumpa la prescripción, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción, establecido esto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece un lapso de tres años, pues la pena media a imponer de resultar responsable, sería entre un (01) y cuatro (04) años, por las Lesiones Graves, y en su término medio sería de dos (02) años y seis (06) meses de presión, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que la acción estaría prescrita, asistiéndole la razón a la Defensa Pública, por lo que no puede admitirse la acusación fiscal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la acción penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano SOCRATES JOSÈ RONDÒN GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.125, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 10-01-1978, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Teodora Bautista García Barreto y Sócrates Rondón Malavé, residenciado en La Urbanización Campeche, sector 04, calle 01, casa S/N, cerca del Taller Mecánico Los Garcías, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-883.84.66; a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÀLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedaron notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la victima, quien deberá hacer los trámites correspondientes para su reproducción. Es todo. CÚMPLASE…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la seguida en contra del ciudadano SOCRATES JOSÈ RONDÒN GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.125; a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ.

El recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su denuncia señalando lo siguiente:

“..Que el Tribunal de control decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tomando como base el término medio de la pena aplicable para el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, para que opere la prescripción ordinaria de la pena para dicho delito. Considera quien recurre, que en el presente caso es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal vigente, cuando el mismo se refiere a la interrupción de la prescripción de la acción penal, siendo que el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa tomando erróneamente como base cierta lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, obviando lo señalado en el párrafo anterior, específicamente cuando se llevaron a cabo no sólo todas las diligencias y actuaciones procesales determinadas con la citación del imputado, su declaración, la interposición del escrito acusatorio, así como los distintos diferimientos en los cuales estuvo efectivamente citado el imputado de autos y asistiendo a varios de ellos; menciona además que para que efectivamente opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, es a través de la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, la cual no ocurrió, ya que no transcurrió el lapso para ello.…”


Ahora bien, del escrito presentado por el representante del Ministerio Publico, Abogado AULIO DURÁN LA RIVA, se evidencia que el recurso fue interpuesto conforme a las normas previstas para la apelación de auto, pese a que estamos en presencia de una sentencia definitiva como así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, al señalar:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, debió el recurrente atender en primer lugar, a la normativa general prevista para ejercer el presente Recurso de Apelación; en segundo lugar a las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas. Precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, las siguientes:

Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte el artículo 426 ejusdem señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)


Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal contempla para el caso de apelación de Sentencia Definitiva en su artículo 444, lo siguiente:


“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Y el artículo 445, ejusdem establece.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”


De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a esto, debió el recurrente circunscribir su denuncia en el motivo o causal que fuere pertinente, tomando en consideración los fundamentos legales aplicables para el caso de sentencias definitivas, por tratarse la decisión recurrida de una Sentencia Definitiva, de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, de manera que el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo donde el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en una de ellas. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 426, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)


El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que erró el Impugnante al pretender fundamentarlo en el artículo 439, numeral 1; disposición ésta aplicable solo en el caso de apelación de auto o sentencia interlocutoria simple. Aunado a esto tampoco cumple el recurso presentado con lo previsto en el artículo 445 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interponga por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, estado Sucre, mediante la cual DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano SÓCRATES JOSÉ RONDÓN GARCÍA; a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Sistema de las Nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo, cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

De la normativa anteriormente citada, se infiere que puede el Juez declarar la nulidad absoluta, aún de oficio, cuando considere que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, así como los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda Sentencia de Sobreseimiento, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2 y 3, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia que decrete el Sobreseimiento debe contener la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, conforme al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar un razonamiento lógico y objetivo, conforme a derecho.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…


Del análisis del fallo Recurrido, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no contiene la descripción del hecho, así como las razones de hecho y derecho en que se funde la decisión, incumpliendo la recurrida con lo que exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2 y 3, ya que para decretar el sobreseimiento de la causa sólo se limitó a señalar lo siguiente.

“…Este Jugado una vez revidas (sic) las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de cuatro años, desde el momento que se dio inicio a la presenta averiguación en fecha 12-05-2010, sin que haya ocurrido hecho alguno que interrumpa la prescripción, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción, establecido esto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece un lapso de tres años, pues la pena media a imponer de resultar responsable, sería entre un (01) y cuatro (04) años, por las Lesiones Graves, y en su término medio sería de dos (02) años y seis (06) meses de presión, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que la acción estaría prescrita, asistiéndole la razón a la Defensa Pública, por lo que no puede admitirse la acusación fiscal y así debe decidirse..”

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 288, de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 …del Código Orgánico Procesal Penal…

Como complemento de lo anterior, confirma este Tribunal Colegiado que, de acuerdo con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, bien sean emitidos mediante sentencias o autos, deben ser fundadas. Y el artículo 306 de la ley penal adjetiva en comento, exige, en sus numerales 2 y 3, que la sentencia contenga la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, através de ellos se llegara a las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; siendo esto la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado de dicho análisis, lo cual no hizo el Juzgador de Instancia, siendo esto imprescindible, para que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los argumentos para arribar a su decisión, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia de sobreseimiento, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró pertinente sobreseer la presente causa; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano SÓCRATES JOSÉ RONDÓN GARCÍA, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aulio Durán La Riva, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la seguida en contra del ciudadano SÓCRATES JOSÉ RONDON GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.125; a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CHIRINOS GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida y TERCERO: Se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que la pronunció.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y remítase al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal, a quien se le comisiona suficiente para la notificación de las partes.

La Jueza Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU