REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001466
ASUNTO : RP01-R-2015-000076

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.702.112, ANGELICA MARÍA NARVÁEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.428, LUÍS GONZALO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.507, JOSÉ FRANCISCO VICENT NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.429.991, y CLAUDIA JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.430, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos por su presunta participación en el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que en las actuaciones sólo se encuentra un acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, por lo que considera que el Ministerio Público debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera.

Señala además el recurrente, que al momento de la detención de los imputados de autos y de la incautación del embase con presunto gasoil que dio origen a la presente causa, no se contó con la presencia de testigo alguno, discrepando también la defensa con lo señalado por el Juzgador, ya que a su criterio no existen esos fundados elementos de convicción procesal que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión recurrida, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y se decrete la Libertad Sin Restricciones para sus defendidos, por considerar que no se impediría que la Fiscalía continúe con la investigación, aunado a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como EMISION (sic) DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolos como autores del siguiente hecho: que en fecha 28-01-2015, siendo las 05:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje dentro de las instalaciones del vertedero municipal, exactamente donde es esparcida la basura, cuando avistaron a un grupo de cinco personas entre ellas dos femeninas y al acercarse a los ciudadanos quienes se encontraban escarbando los desechos sólidos lograron observar que muy cerca de ellos se encontraba un envase de color transparente contentivo en su interior de un liquido de color amarillento que presumían era gasoil, asimismo observaron una cantidad de basura de la cual salía humo, por lo que presumieron esos ciudadanos eran los que habían ocasionado en incendio de basura en ese lugar, en vista de ellos, los funcionarios policiales procedieron a detener a los cinco ciudadanos, les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la estación policial, luego al comando donde fueron identificados como GERARDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) YAÑEZ, ANGELICA (sic) MARIA NARVAEZ (sic) NARVAEZ, (sic) LUIS (sic) GONZALO NARVAEZ, (sic) JOSE (sic) FRANCISCO VICENT NARVAEZ (sic) y CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ; (sic) oído lo expresado por su defensor, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta de investigación penal de fecha 28-01-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión de los imputados de autos, la cual corre inserta al folio 03 y su vto. Al folio 04 Inspección Ocular de fecha 29/01/2015 practicada al sitio de ocurrencia del hecho. Al folio 10 y su vto Registro de cadena de custodia y evidencias físicas donde se deja constancia que se colecto un envase plástico de color transparente contentivo en su interior de un líquido de color amarillento que se presume que sea gasoil. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 64 de fecha 29/01/2015 practicada a un envase plástico de color traslucido, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un líquido de color amarillo de fuerte aroma. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-104, de fecha 29-01-2015, suscrito por el experto Eliezer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos GERARDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) YAÑEZ, ANGELICA (sic) MARIA NARVAEZ (sic) NARVAEZ, (sic) JOSE (sic) FRANCISCO VICENT NARVAEZ (sic) y CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, (sic) no presentan registros policiales, y el ciudadano LUIS (sic) GONZALO NARVAEZ, (sic) presenta registro policial de fecha 08-10-2011, por el delito de Violencia Física. A los folios 15 al 17 cursa Informe de Inspección de fecha 29/01/2015 practicada por la División de prevención de Incendios y otros siniestros del Cuerpo de Bomberos de Cumana en el sitio de ocurrencia del hecho; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GERARDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) YAÑEZ, ANGELICA (sic) MARIA NARVAEZ (sic) NARVAEZ, (sic) LUIS (sic) GONZALO NARVAEZ, (sic) JOSE (sic) FRANCISCO VICENT NARVAEZ (sic) y CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, (sic) tuvieron participación en la comisión del hecho investigado y el día de hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez que el delio imputado merece pena privativa de libertad sin embargo puede ser satisfecha con una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en relación a la Libertad Sin restricciones de sus defendidos, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos GERARDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) YAÑEZ, ANGELICA (sic) MARIA NARVAEZ (sic) NARVAEZ, (sic) LUIS (sic) GONZALO NARVAEZ, (sic) JOSE (sic) FRANCISCO VICENT NARVAEZ (sic) y CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ (sic) de forma separada y a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados GERARDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) YANEZ, venezolano; soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.112, hijo de los ciudadanos Norma Gómez y Gerardo Gómez, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06-04-1995, de profesión u oficio excavador, residenciado en el Barrio El Peñón, Sector La Invasión, calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pescadería, Cumana, Estado Sucre. ANGELICA (sic) MARIA NARVAEZ (sic) NARVAEZ, (sic) venezolana; de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.428, hijo de los ciudadanos Carmen Narváez y Jorge, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 28-12-1988, excavadora, residenciada en el Barrio El Peñón, Sector La Invasión, calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pesquería, Cumana, Estado Sucre; LUIS (sic) GONZALO NARVAEZ, (sic) venezolano; de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.507, hijo de los ciudadanos Carmen Narváez y Jorge, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06-08-1980, de profesión u oficio excavador, residenciado en El Peñón, Sector La Invasión, Calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pescadería, Cumana, Estado Sucre; JOSE (sic) FRANCISCO VICENT NARVAEZ, (sic) venezolano; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.429.991, hijo de los ciudadanos Diana Narváez y Radamel Vicent, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 07-12-1995, de profesión u oficio excavador, residenciado en el Barrio El Peñón, Sector La Invasión, calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pesquería, Cumana, Estado Sucre; CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZALEZ, (sic) venezolana; de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.212.430, hijo de los ciudadanos Tomasa González y Leonardo Vicent, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio excavadora, residenciada en el Barrio El Peñón, Sector La Invasión, calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pescadería, Cumana, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de EMISION (sic) DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de permanecer en el área del vertedero municipal y de realizar actividades de quema en ese sector. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, para que continúen con los actos de investigación. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Expone entre sus alegatos el recurrente, que en las actuaciones sólo se encuentra un acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, por lo que considera que el Ministerio Público debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera.

Señala además el recurrente, que al momento de la detención de los imputados de autos y de la incautación del embase con presunto gasoil que dio origen a la presente causa, no se contó con la presencia de testigo alguno, discrepando también la defensa con lo señalado por el Juzgador, ya que a su criterio no existen esos fundados elementos de convicción procesal que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión recurrida, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y se decrete la Libertad Sin Restricciones para sus defendidos, por considerar que no se impediría que la Fiscalía continúe con la investigación, aunado a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 236, al dejar plasmado en el fallo lo siguiente:

“…, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez que el delio imputado merece pena privativa de libertad sin embargo puede ser satisfecha con una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad, por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en relación a la Libertad Sin restricciones de sus defendidos, y así se decide.…”

En tal sentido, se observa de la decisión impugnada que el Juzgador A quo cumplió con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que infiere que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro).

En otro orden de ideas observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ, ANGÉLICA MARÍA NARVÁEZ NARVÁEZ, LUÍS GONZALO NARVÁEZ, JOSÉ FRANCISCO VICENT NARVÁEZ, y CLAUDIA JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 153, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 242, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 9, del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte del Juez A Quo, donde considero que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los imputados de autos, ciudadanos GERARDO JOSÉ GÓMEZ YAÑEZ, ANGÉLICA MARIA NARVÁEZ NARVÁEZ, JOSÉ FRANCISCO VICENT NARVÁEZ y CLAUDIA JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, no presentan registros policiales, y el ciudadano LUIS GONZALO NARVÁEZ, presenta registro policial de fecha 08-10-2011, por el delito de Violencia Física.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 242 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar a los imputados de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, deben cumplir con un régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de permanecer en el área del vertedero municipal y de realizar actividades de quema en ese sector; medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituyen una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades de los procesados de autos, y le impiden realizar una serie de acciones y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.702.112, ANGÉLICA MARÍA NARVÁEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.428, LUÍS GONZALO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.507, JOSÉ FRANCISCO VICENT NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.429.991, y CLAUDIA JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titula de la cédula de identidad Nº 14.212.430, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos por su presunta participación en el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA