REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000244
ASUNTO : RP01-R-2014-000244
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:
“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 462 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa inicia su escrito, citando el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que de la misma, puede colegirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando éstas impongan menor pena, sin distinguir el carácter de la norma; es decir, no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable retroactivamente.
Menciona además, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma in comento establece que la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulgue nueva ley penal que disminuya la pena establecida, sin distinción sobre el carácter o naturaleza de la norma, por lo que a consideración de la defensa, debe aplicarse la retroactividad cuando favorezcan al reo.
Alega la defensa, con fundamento en lo antes indicado, y por la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, el procedimiento para el cálculo y aplicación de pena establecido en ese instrumento legal cambió las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando ello supone rebajar la pena en el límite mínimo establecido en la ley penal sustantiva, traduciéndose dicho cambio en beneficio para el penado.
Continua explanando que de la revisión del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el 14 de junio de 2011, puede concluirse que la recurrida, condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión a su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado, resultando la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que son diez (10) años de prisión y diecisiete (17) años de prisión, para concluir que la pena aplicable, en principio, era la media de la sumatoria de los extremos máximo y mínimo; es decir, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, para señalar posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente según la recurrida era rebajar un tercio a los trece (13) años y seis (6) meses de prisión; es decir, cuatro (4) años y cuatro meses, pero por la prohibición legal, de no rebajar la pena en menos de su limite mínimo, la recurrida no rebajo el tercio de la pena, omitiendo establecer la pena en menos del limite mínimo, dejando ésta en diez (10) años de prisión.
Una vez señalado lo anterior, pasa la defensa a solicitaren principio, se establezca la pena en su termino medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales, valórese la rebaja aplicable, de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, quedando así la pena a imponer en diez (10) años de prisión que es su limite mínimo.
Una vez establecida la pena correspondiente, al ciudadano YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, procédase en consecuencia, a rebajar la pena, con motivo del procedimiento de admisión de hecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de la pena aplicable, rebajada hasta un tercio sin perjuicio de rebajar el límite mínimo, previsto en la ley sustantiva, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se rebaje la pena en un tercio, a los tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, quedando así la pena a imponer, en definitiva, en seis (6) años y ocho (08) meses de prisión
Y para finalizar solicita que el Recurso de Revisión sea admitido, y declarado Con Lugar, y en consecuencia se procesa a revisar el fallo recurrido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien actúa con el carácter de acreditado en las actuaciones de asunto seguido en contra del penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB; este Tribunal Colegiado considera oportuno citar el contenido del encabezado del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar el contenido del artículo 428 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…) “Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (…)”
Analizado el contenido del artículo que antecede, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. EDGAR BRITO TORREZ, quien es el Defensor Público del penado YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, como consta en las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.
En éste sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Así mismo, esta Alzada, y a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una sentencia firme, del 14 de junio del año 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Sucre, extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano YUNIOR ALEXANDER BRITO TORREZ, de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 6º, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera en cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, que la decisión del 14 de junio del año 2011, sobre la cual se recurre ante esta instancia, es impugnable y recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo establece en su artículo 462, numeral 6 que la revisión procederá cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible ó, como en este caso, disminuya la pena establecida; ello en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de junio de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el penado YUNIOR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el penado YUNIOR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, DENNYS CEDEÑO, ALBERTO NORIEGA y MANUEL TUSSEN.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU