REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2015-000008
ASUNTO : RP01-X-2015-000008

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal número RP11-P-2015-001949, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Remite la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal, en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, copia certificada, de acta levantada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se evidencia que en la misma se explana lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado Luís Felipe Leal, en su carácter de defensor privado el imputado EDUARDO JOSE (sic) MORENO, donde es público la enemistad manifiesta que presenta mi persona en mi condición de Juez con dicho defensor, razón por la cual, considera esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 4 del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, que afectan mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa, es por lo que en efecto presento formal inhibición en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial, para redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado, en atención a lo antes expuesto... (…) ” (Negrillas de la Jueza Inhibida)


En virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Esta Corte de Apelaciones considera, que la inhibición es un deber jurídico que impone la ley a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, ante la existencia de una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, así lo ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia identificada con el número 392, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en lo relativo a la imparcialidad que debe revestir al Juez en su labor de administrar justicia, expresó lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

En cuanto respecta a la fundamentación de la inhibición, la misma Sala en sentencia número 424, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Se hace necesario indicar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas, no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En el caso concreto, la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se inhibió del conocimiento de la causa penal número RP11-P-2015-001949, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la identificada Jueza lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado Luís Felipe Leal, en su carácter de defensor privado el imputado EDUARDO JOSE (sic) MORENO, donde es público la enemistad manifiesta que presenta mi persona en mi condición de Juez con dicho defensor…”. (Negrillas de la Jueza Inhibida)

En el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia número 754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene enemistad con la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera que la nombrada Jueza de Primera Instancia, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en ella sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es así como en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera esta instancia Superior, que lo procedente es Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2015-001949, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU