REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009842
ASUNTO RP01-R-2015-000645

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS FLORENCIO JULIAC, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.608, en contra de la decisión dictada el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Explana en su escrito de apelación la defensa, que una vez revisadas las actas que conforman el presunto asunto, su representado debía seguir el procedimiento de libertad, por estimar que no se encontraban llenos los extremos exigidos el en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el previsto en el numeral 2, ya que no existían fundados elementos de convicción que presuman su participación en los hechos por los cuales se le inicio dicha investigación.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente en el presente caso el peligro de fuga, se limito a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acreditó el peligro de fuga y de obstaculización sin examinar el porque se pone en manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por lo que la defensa, indica que no esta acreditado en el presente caso lo primero del articulo 236 del Código Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y en su lugar se decrete la Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En atención a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, observa este Juzgador que se desprenden de las actas procesales, acta de investigación penal en la que se plantea las circunstancias, el hecho, al que conllevo que el CICPC procediera a detener al indicado ciudadano, no se desprende de las actas violación alguna que haga suponer que este juzgador la violación de derechos y de garantías fundamentales establecidas en nuestra constitución. En este sentido por cuento el imputado es presentado ante este Tribunal y se le ha garantizado todos sus derechos constitucionales, es por lo este juzgador ratifica que de acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso; por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el 74 y 75 del COPP, sin perjuicio de que la defensa pueda denunciar la violación a las que ha hecho referencia a lo largo del proceso, Y así se declara.

En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26/07/2015, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana se encontraba en frente de su casa ubicada en el Sector las casitas del Peñón, Calle 04, Parroquia Valentín Valiente los ciudadanos INELSON RODRIGUEZ (sic), JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO, en ese preciso instante se presenta una discusión a dos casas de donde se encontraban ellos, donde había una fiesta y es cuando el ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO hoy occiso decide tratar de calmar a los ciudadanos que estaban discutiendo al cual apodan Pascual y al otro sujeto el cual no conocía, luego Inelson les dice que se calme que las cosas se arreglan hablando, en eso llegan FRANKLIN, JONATHAN y otro que lo apodan EL CARA DE MONOI, y comienzan a darle golpes a JOSUÉ, luego FRANKLIN hace uso de una pistola que llevaba y le dispara en varias oportunidades a JOSUÉ, este sale corriendo y luego cae al suelo, en eso CGUO (sic), FRANKLIN, JONATHAN, EL CARA DE MONO Y EL COLLA, comienzan a darle patadas en el suelo, y luego EL COLLA agarra una piedra grande para aplastarle la cabeza a JOSUE (sic), momento en el cual interviene INELSON y evita que le de con la piedra, y este solo le dice que eso le pasa a el por meterse en problemas que no son de el, luego INELSON pide ayuda a los vecinos para llevar a JOSUÉ al Hospital y a los pocos minutos le informan que JOSUÉ había muerto, estableciéndose que la causa de la muerte fue PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLEMICO, según protocolo de autopsia n° 258-2015 de fecha 26/07/2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo. Asimismo, se desprenden de las actuaciones lo siguiente: Cursa inserto al folio 01 y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se trasladan a la Morgue del Hospital Central con la finalidad de conocer si en la mencionada área a ingresado alguna persona o cadáver que amerite la intervención investigativa, y es donde el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre le manifestó ala (sic) comisión que siendo las 04:30 horas de la mañana ingreso a la morgue del referido Hospital el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; así mismo dejan constancia de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho; riela al folio 02 y su vto, ACTA DE INSPECCIÓN N° HS de fecha 26/07/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Eje de Homicidios, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; a los folios 03 y 04 cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO del cadáver de JOSUE (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumana (sic), Estado Sucre; al folio 05, cursa PLANILLAS DE EVIDENCIAS FISICAS; al folio 06, ACTA DE INSPECCIÓN N° HS-329 de fecha 26/07/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Eje de Homicidios, realizada en el Peñón, Sector La Franja, Quinta Calle, Vía Pública, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; al folio 07 riela MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL SITIO DONDE FUE HALLADO EL CADÁVER DE JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO. Cursa a los folios 10, su vto y 11, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/07/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por el ciudadano INELSON RODRIGUEZ (sic), quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que el día 25/07/2015 se encontraba sentado frente a su casa con su hermano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO y un compañero de ellos de nombre JESUS (sic), como a dos casa de su hogar estaba una fiesta, al pasar de las horas se presenta un cruce de palabras entre dos muchachos uno que le dicen pascual y otro que desconoce su nombre, quien andaba en una moto, en eso viendo que iban a pelear, este interviene diciéndole que no llegaran a esos extremos que hablando se arreglan las cosas, ellos se dieron la mano, en eso llega un chamo que le dicen CHUO que es hijo de un vecino cercano que lo apodan COLLA, luego CHUO llego llego (sic) con un revolver en la mano apuntando al muchacho de la moto, disparándole en varias ocasiones, pero en e se momento el revolver no accionó, en ese momento llegaron FRANKLIN y JHONATHAN y uno que apodan el CARA DE MONO, estos llegaron en contra de su hermano JOSUE (sic) y JONATHAN se le va encima de su hermano con golpes y aguantándolo para que FRANKLIN le diera también golpes pero ellos decían vamos a matarlo, es cuando se da cuenta que ellos tenían pistolas en las manos, diciéndole a ellos que porque iban a hacer eso con ellos. Si ellos lo que están es separando para que no haya problemas, ellos se echan a reír y FRANKLIN con la pistola que tenia le disparo a su hermano y se escucharon varios disparos, este ve que su hermano salio corriendo y a una distancia cae al suelo, es cuando CHUO, COLLA, FRANKLIN, JONATAHN y EL CARA DE MONO, comienzan a darle patada a su hermano en el suelo y COLLA agarra una piedra grande para aplastarle la cabeza a su hermano…” . Riela al folio 12 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/07/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por el ciudadano JESUS (sic) ORTIZ, quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que ese día se encintraba frente a la casa en compañía de INELSON y su hermano de nombre JOSUÉ, y en ese momento había una fiesta a dos casa de INELSON Rodríguez, de pronto unos chamos conocidos como FRANKLIN, CHUO, COLLA, EL CHINO y EL CARA DE MONO, estaban peleando con un amigo de JOSUÉ y es cuando CHUO saca una pistola para dispararle pero no funciona, ahí es cunado JOSUÉ sale corriendo para evitar el problema y FRANKLIN saco la pistola y le disparo a JOSUÉ en varias oportunidades, este quería defenderlo pero CHUO, COLLA y otras personas mas que desconoce se lo impidieron, estos lo golpearon y dispararon varias veces, por lo que tvo que correr …”; cursa al folio21 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; Criminalística donde dejan constancia de haber recibido de manos de la madre del Occiso ciudadana Dominga Calvo el Certificado de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO; al folio 22 en copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 26/07/2015 a nombre del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO. Al folio 25 y su vto cursa EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 18/08/2015 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre, Departamento de Criminalistica (sic), área Biología a dos (02) segmentos de gasa colectadas a las heridas del occiso JOSUE (sic) Rodríguez y ala (sic) colectada en el sitio del Suceso; al folio 26 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 258-2015 de fecha 26/07/2015 suscrito por el Dr. ANGEL (sic) PERDOMO, adscrito a la Medicatura Forense Cumana (sic), Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO fue producida por: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLEMICO (sic). Al folio 27 cursa RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO LEGAL n° 162-3426 de fecha 03/09/2015 practicado al ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ORTIZ DIAZ (sic), cuyo resultado fue: CICATRIZ ALARGADA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, REFIERE HERIDA POR ARMA DE FUEGO ROSANTE NO APORTA INFORME MEDICO (sic); al folio 28 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; donde dejan constancia de su traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, y realizar las diligencias para el esclarecimiento del hecho, y la colecta de las evidencias de interés criminalistico (sic) encontradas en el cuerpo del ciudadano victima; al folio 30 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; donde dejan constancia de haber identificado a los ciudadanos señalados como presunto autores o participes del homicidio del hoy occiso; al folio 32 y su vto riela ACTA DE AMPLIACION (sic) DE ENTREVSDITA (sic) de fecha 25/08/2015 rendida por ante la Fiscalia (sic) segunda del Ministerio Público por el ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ORTIZ DIAZ (sic) y demás actas que conforman el expediente de marras, elementos estos que son concurrentes y que ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO (occiso) ; los cuales, por haberse realizado en fecha 26/07/2015, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumana, titular de la cedula de identidad N° V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 04/08/1976, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ CALVO (occiso) (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en el numeral 2 de dicha norma.

Prosigue la defensa exponiendo, que si bien es cierto se cuenta con actas de entrevistas, y al cotejar el protocolo de autopsia con la inspección practicada al cadáver, existen contradicciones; de la misma manera destaca que no se individualizó la conducta que presuntamente éste desplegare.

En lo atinente al peligro de fuga, expresa la defensa que en el caso sub examine no se encuentra acreditada tal figura, al estimar que no se está en presencia de los requisitos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado posee domicilio estable, el cual aportó al Tribunal, no se evidencia que tuviere voluntad de no someterse al proceso iniciado en su contra, no registra entradas policiales, y ya que no ha sido demostrada su participación en el hecho no puede aseverarse que exista daño causado, soslayándose los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad con cualquier aserto contrario.

Es así como entrando a la resolución de las denuncias formuladas por la defensa, de la revisión detallada del escrito recursivo, se observa que el argumento central del mismo lo constituye, la no acreditación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de ausencia de elementos de convicción; es así como, en primer término debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

En tal sentido, a modo ilustrativo, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Debe igualmente resaltarse además, que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen igualmente necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un mínimo de actividad probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenido, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESÚS FLORENCIO JULIAC, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Cursa inserto al folio 01 y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se trasladan a la Morgue del Hospital Central con la finalidad de conocer si en la mencionada área a ingresado alguna persona o cadáver que amerite la intervención investigativa, y es donde el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre le manifestó ala (sic) comisión que siendo las 04:30 horas de la mañana ingreso a la morgue del referido Hospital el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; así mismo dejan constancia de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho; riela al folio 02 y su vto, ACTA DE INSPECCIÓN N° HS de fecha 26/07/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Eje de Homicidios, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; a los folios 03 y 04 cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO del cadáver de JOSUE (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumana (sic), Estado Sucre; al folio 05, cursa PLANILLAS DE EVIDENCIAS FISICAS; al folio 06, ACTA DE INSPECCIÓN N° HS-329 de fecha 26/07/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Eje de Homicidios, realizada en el Peñón, Sector La Franja, Quinta Calle, Vía Pública, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; al folio 07 riela MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL SITIO DONDE FUE HALLADO EL CADÁVER DE JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO. Cursa a los folios 10, su vto y 11, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/07/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por el ciudadano INELSON RODRIGUEZ (sic), quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que el día 25/07/2015 se encontraba sentado frente a su casa con su hermano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO y un compañero de ellos de nombre JESUS (sic), como a dos casa de su hogar estaba una fiesta, al pasar de las horas se presenta un cruce de palabras entre dos muchachos uno que le dicen pascual y otro que desconoce su nombre, quien andaba en una moto, en eso viendo que iban a pelear, este interviene diciéndole que no llegaran a esos extremos que hablando se arreglan las cosas, ellos se dieron la mano, en eso llega un chamo que le dicen CHUO que es hijo de un vecino cercano que lo apodan COLLA, luego CHUO llego llego (sic) con un revolver en la mano apuntando al muchacho de la moto, disparándole en varias ocasiones, pero en e se momento el revolver no accionó, en ese momento llegaron FRANKLIN y JHONATHAN y uno que apodan el CARA DE MONO, estos llegaron en contra de su hermano JOSUE (sic) y JONATHAN se le va encima de su hermano con golpes y aguantándolo para que FRANKLIN le diera también golpes pero ellos decían vamos a matarlo, es cuando se da cuenta que ellos tenían pistolas en las manos, diciéndole a ellos que porque iban a hacer eso con ellos. Si ellos lo que están es separando para que no haya problemas, ellos se echan a reír y FRANKLIN con la pistola que tenia le disparo a su hermano y se escucharon varios disparos, este ve que su hermano salio corriendo y a una distancia cae al suelo, es cuando CHUO, COLLA, FRANKLIN, JONATAHN y EL CARA DE MONO, comienzan a darle patada a su hermano en el suelo y COLLA agarra una piedra grande para aplastarle la cabeza a su hermano…” . Riela al folio 12 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/07/2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por el ciudadano JESUS (sic) ORTIZ, quien es testigo presencial quien manifiesta: “…que ese día se encintraba frente a la casa en compañía de INELSON y su hermano de nombre JOSUÉ, y en ese momento había una fiesta a dos casa de INELSON Rodríguez, de pronto unos chamos conocidos como FRANKLIN, CHUO, COLLA, EL CHINO y EL CARA DE MONO, estaban peleando con un amigo de JOSUÉ y es cuando CHUO saca una pistola para dispararle pero no funciona, ahí es cunado JOSUÉ sale corriendo para evitar el problema y FRANKLIN saco la pistola y le disparo a JOSUÉ en varias oportunidades, este quería defenderlo pero CHUO, COLLA y otras personas mas que desconoce se lo impidieron, estos lo golpearon y dispararon varias veces, por lo que tvo que correr …”; cursa al folio21 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; Criminalística donde dejan constancia de haber recibido de manos de la madre del Occiso ciudadana Dominga Calvo el Certificado de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO; al folio 22 en copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 26/07/2015 a nombre del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO. Al folio 25 y su vto cursa EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 18/08/2015 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre, Departamento de Criminalistica (sic), área Biología a dos (02) segmentos de gasa colectadas a las heridas del occiso JOSUE (sic) Rodríguez y ala (sic) colectada en el sitio del Suceso; al folio 26 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 258-2015 de fecha 26/07/2015 suscrito por el Dr. ANGEL (sic) PERDOMO, adscrito a la Medicatura Forense Cumana (sic), Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ (sic) CALVO fue producida por: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLEMICO (sic). Al folio 27 cursa RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO LEGAL n° 162-3426 de fecha 03/09/2015 practicado al ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ORTIZ DIAZ (sic), cuyo resultado fue: CICATRIZ ALARGADA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, REFIERE HERIDA POR ARMA DE FUEGO ROSANTE NO APORTA INFORME MEDICO (sic); al folio 28 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; donde dejan constancia de su traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, y realizar las diligencias para el esclarecimiento del hecho, y la colecta de las evidencias de interés criminalistico (sic) encontradas en el cuerpo del ciudadano victima; al folio 30 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/07/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre Eje de Homicidios; donde dejan constancia de haber identificado a los ciudadanos señalados como presunto autores o participes del homicidio del hoy occiso; al folio 32 y su vto riela ACTA DE AMPLIACION (sic) DE ENTREVSDITA (sic) de fecha 25/08/2015 rendida por ante la Fiscalia (sic) segunda del Ministerio Público por el ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ORTIZ DIAZ (sic)...”.

Es así como a criterio de quienes deciden, yerra la Defensa Pública en su afirmación relativa a la no individualización de la conducta presuntamente desplegada por su defendido, debiendo destacarse en lo atinente al cuestionamiento efectuado a la calificación jurídica sobre la base de la afirmación anterior, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, las entrevistas, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del antes identificado imputado.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en supuestas contradicciones de las actas de entrevistas, y entre la autopsia con la inspección HS, practicadas al cadáver, observa esta Alzada que es necesario apuntar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de declaraciones, o de los elementos como “contradictorios”, y que de alguna forma conlleve a admitir o desechar la declaración, así como de las actas contentivas en las actuaciones, ésta es una operación lógico jurídica, que el Juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un Juez de Control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS FLORENCIO JULIAC, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Resulta pertinente en este punto destacar, en lo relativo a las figuras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la primera de ellas, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS FLORENCIO JULIAC, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.608, en contra de la decisión dictada el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU