REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000598

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ LARA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 09 de pieza 1 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ LARA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Esta Defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi (sic) defendido (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. ACTA POLICIAL 8folio 4), suscrita por los funcionarios actuantes, 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 3 . RECONOCIMIENTO LEGAL N° 360; considerando el juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público como parte procesal de buena Fe,, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mis representados y de la incautación del arma que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno y así mismo según el acta policial el arma se encontraba en la calle tapada con unos cartones por lo que esa arma pudo ser de cualquier persona ya que la calle es un lugar público. Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.

Por todo lo antes expuesto esta defensa pública penal, solicita la libertad sin restricción para mi defendido, lo que no impide que la Fiscalía continúe en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricción alguna.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 29-08-2015, el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Habiéndose efectuado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) del mes de Agosto del presente año, Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 234, 356 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA….DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, en la cual tuvieron fundamento los siguientes elementos: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas procesales consignadas que sustancian la presente causa, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha pre calificado la fiscal en materia de flagrancia del Ministerio Público, como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, cedula de Identidad N° V-25.943.970 y EDGAR JOSÉ LARA, cedula de Identidad N° V- 17.243.303 quienes en fecha 27/08/2015, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía General del estado sucre, siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40 am) horas de la mañana, en labores de servicio en el centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco, se trasladaron con la finalidad de realizar patrullaje en la Parroquia Catuaro y Rómulo Gallegos, específicamente por la calle 05 de la población de Juan Antonio, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, cuando avistaron a tres ciudadanos, frente a una casa (rancho) en estado de abandono, por lo que previamente identificados, le dieron la voz de alto, la cual acataron, en base a lo estipulado en la Ley se les practicó una revisan (sic) corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico en su humanidad, posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda en el referido sitio donde se encontraban sentados los mencionados ciudadanos, logrando incautar oculto con una caja de cartón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, con cacha y empuñadura de madera, sin marca y calibre desconocida, exigiéndoles algún porte de arma, manifestaron no tener ningún tipo de documentos. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo antes mencionado por la Fiscal del Ministerio Público, y en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que los supuestos hechos al regular esta conducta, encuadran en el tipo penal, que ha determinado el legislador patrio en nuestro estamento penal vigente como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO,…en perjuicio del estado Venezolano. Motivo por el cual este Tribunal acoge y admite la precalificación jurídica planteada por la Vindicta Pública, por ser el que más se acerca a los hechos que se evidencian de la sustanciación de la presente causa, quedando con esto elementos llenos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos detenidos al momento de suscitarse los hechos, tal como se evidencia de las actas procesales. Es por lo que se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia de los mismos en el procedimiento, en consecuencia quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 1° artículo 236 de la norma Adjetiva penal. Asimismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador que existen elementos de convicción que permiten presumir que los imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa, podría ser autores o participes del delito que se les imputa, elementos que dimanan de: Al folio cuatro (04) cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos; al folio nueve (09) corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio diez (10) y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 360; al folio once (11) corre inserto memorándum nro. 9700-0174-233 de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por la Experto María Araya, en la cual dejan constancia que el detenido EDGAR JOSÉ LARA, no presentan registros policiales, y que el ciudadano Carlos Rodríguez, presenta registros policiales del sistema SIIPOL-SAIME. Es por lo que este Despacho en materia Penal, considera que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide. Ahora bien De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados, por cuanto tienen residencia fija, no presentan registro de conducta predelictual, y aunado a la pena posiblemente a imponer. Analizado lo anteriormente expuesto, al solicitud de las partes, y que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, que las partes pueden solicitar las diligencias pertinentes, dirigidas a esclarecer los hechos, siendo atribuciones del Ministerio Público, dirigir las investigaciones, a los fines de encontrar la verdad, presentando la Fiscalía luego de recabar elementos de convicción suficientes, que exculpen o demuestren la responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga, con el fin de esclarecer la verdad para la presentación del acto conclusivo que considere pertinente, en virtud de hacer prevalecer la Justicia. Es por lo que acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, cedula de identidad n° v-25.943.970 y EDGAR JOSÉ LARA, cedula de identidad n° v-17.243.303, de conformidad al artículo 242 numeral 03 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo deberá comparecer ante este Tribunal Primero de Control el día 02-11-2015 en horas de la mañana. Asimismo, se ordena la prosecución del presente procedimiento Especial para los delitos menos graves, contenidos en el artículo 353, 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de los imputados, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica, en virtud a los hechos presentados en las actas consignadas por la fiscal del Ministerio Público, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA ARMA (sic) DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el desarmen (sic) y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, por ser el que más se acerca a los hechos que se evidencian de las actas procesales y debidamente debatidos por ante este tribunal en presencia de ambas partes. Asimismo, se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia en el procedimiento, en virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho que se evidencian del acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Sucre. SEGUNDO: Considerando este Tribunal 1° Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en virtud de las actas que sustancian la presente causa, que existen elementos de convicción que (sic) participes de los hechos que se les imputan, elementos estos que dimanan de : Al folio cuatro (04) cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos; al folio nueve (09) corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio diez (10) y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 360; al folio once (11) corre inserto memorándum nro. 9700-0174-233 de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por la Experto María Araya, en la cual dejan constancia que el detenido EDGAR JOSÉ LARA, no presentan registros policiales, y que el ciudadano Carlos Rodríguez, presenta registros policiales del sistema SIIPOL-SAIME. Por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3ero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados, y dado que el presente asunto penal se encuentra en fase de Investigación, que es competencia del Tribunal de Juicio, emitir pronunciamientos que toquen el fondo del presente procedimiento; es por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V- 25.943.970 y EDGAR JOSÉ LARA, cedula de identidad N° V- 17.243.303, de conformidad al artículo 242 numeral 03 de Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA 8309 DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo deberá comparecer ante este tribunal Primero de Control el día 02-11-2015 en horas de la mañana. Asimismo se ordena adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda, CUARTO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR EL Especial para los delitos menos graves, contenidos en el artículo 353, 354 y siguientes del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación y esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos recordar como fundamento a la presente resolución a dictarse que, el legislador penal en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de manera obligante el cumplimiento de tres requisitos fundamentales a los fin es de que opere la procedencia del decreto de la medida excepcional procesal, que constituye la privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, a la cual en esta primera etapa de Investigación del proceso penal incoado en su contra, existan sospechas, presunciones o probabilidades de responsabilidad en cuanto a al comisión del hecho punible por el cual se le investiga y ha sido imputado inicialmente por el Ministerio Público.

La jurisprudencia patria como la Doctrina ha establecido, en concierto claro con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que, para el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en cualquiera de sus modalidades contenidas es esta norma sustantiva, requiere el cumplimiento de los tres requisitos establecidos previamente en el artículo 236 ejusdem.

Pues bien, podemos observar y así se lee en el presente caso, que el Juez A Quo, al emitir su pronunciamiento el cual riela a los folios 16 y 17 del “Anexo” remitido a esta Alzada, expresa al considerar en el particular TERCERO de dicha decisión recurrida, que no existe presunción razonable de fuga o de obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad, además sin mayor fundamentación de ello; y sin embargo, procedió de inmediato a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, sin entender esta Alzada cuál medida de privación sustituiría, si la misma ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización no era procedente, lo cual a toda luces impedía la aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado dicho en parágrafo anterior.

Por otra parte partiendo del anterior argumento expuesto, tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando al respecto afirma a los fines de la interposición de su recurso de apelación, que ante la inexistencia de acuerdo a su criterio, de fundados elementos de convicción que establece la norma antes indicada, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, es por lo que solicita y considera la procedencia de una libertad sin restricciones, por cuanto ello no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación (véase escrito recursivo, folio 02, pieza 1).

Consideran quienes aquí deciden que al respecto, se hace oportuno y necesario exponer brevemente las siguientes acotaciones:

Como sabemos en el actual sistema acusatorio que rige nuestro Proceso Penal en Venezuela, las medidas de coerción personal no buscan los fines de considerar que la privación preventiva de libertad pueda ser tomada o considerada como la aplicación anticipada de una pena, toda vez que durante todo el desarrollo del proceso penal, está vigente el principio de presunción de inocencia, hasta el momento en el cual dictada una sentencia definitiva, ésta fuere condenatoria.

Por ello las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos. Ellas encuentran su justificación en un fundamento de carácter procesal, es decir, en una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.

De allí su justificación, la cual en criterio del jurista Llobet R. la medida de coerción personal encuentra su justificación en un fundamento de carácter procesal, es decir el aseguramiento del proceso, a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de una eventual sentencia, evitando que el imputado se fugue, y se garantice la averiguación de la verdad procesal.

De allí que en nuestro proceso penal el legislador con respecto al peligro de fuga ha precisado existirá cuando se presuma fundadamente, según el caso concreto, que el imputado evitará enfrentar personal y directamente al proceso en caso de permanecer en libertad, o se sustraiga a la pena, y en caso de obstaculización entre otras cosas, el querer destruir rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre testigos, o aspirar inferirles alguna lesión, entre otros.

De allí que podemos inferir y así afirmar que realmente los motivos que fundamentan una medida de coerción residen en el peligro de fuga del imputado, o en el peligro de que obstaculice la investigación de la verdad, ambos acogidos como hemos visto y sabemos en nuestra legislación procesal, como ha quedado sostenido.

Por otra parte al revisar el contenido de las actas procesales, y de igual manera la precalificación jurídica dadas a los hechos por los que son procesados los imputados de autos, de ser de un carácter menos graves, como lo constituye la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificada el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; ante las consideraciones realizadas por el A Quo, consecuencia de los argumentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, no queda duda alguna que ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad material, debió el Tribunal A Quo decretar una Libertad sin Restricciones, como en el presente caso es el criterio de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la REVOCACIÓN de la decisión recurrida. Y se decreta la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ LARA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, antes identificados.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a los fines de librar las Boletas de Libertad correspondientes, y a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.


CYF/lem.