REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005039
ASUNTO : RP01-R-2015-000544
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.731, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.701.599, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en contra del encartado, y por ende la apertura a juicio en causa seguida contra el mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES RIVERO.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, denunciando que el fallo impugnado se encuentra viciado por omisión de pronunciamiento e inmotivación.
El recurrente expresa que del escrito acusatorio presentado contra su representado, se observa que el Ministerio Público promovió copia simple de constancia suscrita por el imputado, del cual se reconoce en forma expresa, este no tenía autorización para expedirla, no indicando además el Ministerio Público, cuál de las constancias que cursan en autos es la efectivamente promovida, en el supuesto negado de que sea una de dichas copias la promovida en el acto conclusivo, ya que en autos cursan dos documentos de esta naturaleza, uno al folio once y uno al folio ciento sesenta y ocho.
Indica igualmente el apelante, que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de su representado desconoció e impugnó estos documentos por tratarse de copias simples, y por desconocerse su contenido y firma, ratificando tal desconocimiento en el acto de audiencia preliminar, omitiendo el Juez A Quo emitir pronunciamiento respecto de tal impugnación, procediendo a admitir en el punto segundo de su resolución todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas la prueba desconocida, sin decidir respecto de lo manifestado en este particular, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión por falta de motivación, al ser necesario que el Sentenciador se pronuncie respecto de la legalidad y licitud de la prueba, violándose por falta de aplicación los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió expresarse en el fallo las razones por las cuales, se consideraba que la prueba resultaba no solo válida sino legal, no cumpliendo el Juzgador en este caso con su obligación como director del proceso.
En ese orden de ideas señala el Defensor Técnico, que una decisión incumple con el fundamental requisito de motivación cuando en casos como el que nos ocupa, el Juez no expresa las razones por las cuales se llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan los motivos en los que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional; es así como sobre la base de consideraciones de doctrina y jurisprudencia, alega el impugnante que al no haberse pronunciado el Juzgador sobre la solicitado por el encartado, en torno a la prueba promovida en copia simple, dejó de cumplir con su obligación decisoria, limitando el derecho a la defensa del acusado y a su vez el debido proceso, al pretender incorporar al debate un documento carente de legalidad y validez, lo cual hace con la admisión de la prueba sin motivar las razones de procedencia de dicha admisión, máxime cuando el mismo fue desconocido al decirse no suscrito por el imputado, por lo cual mal puede considerarse lícito y mucho menos legal.
Destaca igualmente, que la parte promovente no hizo valer el medio alternativo con que contaba para hacer valer el documento en el proceso, como lo sería el cotejo o experticia para demostrar su autenticidad, reiterando que el mismo carece de legalidad y por ende mal podía haber sido admitido.
Finalmente y luego de citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que considera fue violada por el Juez de Primera Instancia, solicita el recurrente a esta Alzada, sobre la base de las argumentaciones realizadas, se declare la nulidad parcial del auto de apertura a juicio, declarando la inadmisión de la prueba documental promovida por el Ministerio Público y la exclusión de las consideradas admitidas, y que en definitiva sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la abogada ALISON FREIRE representante de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia contra la Corrupción con sede en Cumaná, esta dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia su exposición la Representación Fiscal, refutando lo denunciado por el Defensor Privado abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, en su escrito recursivo en torno a la falta de motivación a la hora de negar la petición de la defensa en torno a que fuese “negada la promoción de la prueba copia simple de la constancia” que fuere suscrita por el imputado de autos, en su carácter de Coordinador de Catastro de Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, indicando la representante del Ministerio Público que el Tribunal A Quo, decidió de acuerdo a la ley y razonó en sala y en el acta respectiva al momento de la Audiencia Preliminar que la prueba era necesaria y pertinente a los efectos de sostener la acusación y el tipo penal de Abuso de Funciones.
Argumenta la Fiscal Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia contra la Corrupción, que los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, no tienen evidencia material de los pretendidos derechos lesionados, y que lo ajustado a derecho era decidir dentro de los términos realizados por el Tribunal de la Recurrida en el texto de la decisión.
Concluye su exposición, indicando en defensa de la sentencia recurrida que el Juzgado A Quo decidió apegado al texto adjetivo penal, y que en razón de ello el recurso interpuesto debería ser declarado sin lugar, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas presentadas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: como punto previo se le decreta el sobreseimiento del delito de expedición de certificaciones falsa y ocultamiento de documento previsto y sancionado el articulo 66 y 67 de la ley contra la corrupción. Se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 literal C de COPP por cuanto no le corresponde a este tribunal conocer el fondo del asunto. Pronunciarse este tribunal sobre si el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Publico reviste o no carácter penal seria entrar en el fondo del asunto responsabilidad y función de los jueces y juezas de juicio, es por lo que se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada. En relación a la segunda excepción propuesta por la defensa en cuanto a la cosa juzgada se declara sin lugar por cuanto considera este tribunal que no existen entidad relacionada con el delito, con los hechos, ni con las personas. Además la situación planteada de cosa juzgada no es pertinente por cuanto se considera cosa juzgada las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela; (T.S.J.) PRIMERO: con respeto a la acusación presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se admite totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CEDY JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 16.701.599, de 32 años, de naturaleza Cumana, de oficio comerciante, hijo de CEDY JIMENEZ MARQUEZ y YAMILET GONZALEZ AGUILERA, residenciado Urbanización Villa Venecia, Edificio numero 11 apartamento 3-B, de esta ciudad del Estado Sucre, teléfono 0426.583.566, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . acusación esta cursante a los folios 222 al 240 de la primera pieza procesal; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 236 al 240 de la primera pieza procesal. Igualmente se admiten la promovidas por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano CEDY JOSÈ JÌMENEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.
DISPOSITIVA
CON BASE EN LO ACONTECIDO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano CEDY JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 16.701.599, de 32 años, de naturaleza Cumana, de oficio comerciante, hijo de CEDY JIMENEZ MARQUEZ y YAMILET GONZALEZ AGUILERA, residenciado Urbanización Villa Venecia, Edificio numero 11 apartamento 3-B, de esta ciudad del Estado Sucre, teléfono 0426.583.566, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…” (Sic. Subrayado y negritas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano imputado CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, no se encuentra sustentado en ninguna de las causales contenidas en los siete numerales que conforman el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar, que el Tribunal A Quo incumple con el fundamental requisito de motivación al omitir decidir razonadamente, respecto de la solicitud formulada por la defensa técnica en lo relativo a la impugnación y desconocimiento que hiciera sobre unas copias simples de constancia suscrita por el imputado, que fueren promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En ese orden de ideas, indica el recurrente, que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en nombre de su representado desconoció e impugnó las referidas documentales precisamente por tratarse de copias simples, desconociendo su contenido y firma, ratificando tal desconocimiento en el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Juez de la recurrida omitió emitir pronunciamiento respecto a la legalidad y licitud de la prueba, procediendo a admitir en el punto segundo de su fallo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas la prueba desconocida, sin decidir respecto de la oposición planteada por la defensa, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión por falta de motivación, violándose por falta de aplicación los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió indicar en su decisión las razones por las cuales, consideraba que la prueba resultaba no solo válida sino legal, no cumpliendo en opinión del apelante el Juzgador con su obligación como director del proceso.
Indica igualmente el recurrente, que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 de la norma procesal penal, en representación de su defendido desconoció su contenido y firma, e impugnó estos documentos por tratarse de copias simples, ratificando tal desconocimiento en el acto de audiencia preliminar, omitiendo el Juez A Quo emitir pronunciamiento respecto de tal impugnación, procediendo a admitir en el punto segundo de su resolución todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, entre ellas la prueba desconocida, sin decidir respecto de lo manifestado en este particular, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión por falta de motivación, al ser necesario que el Sentenciador se pronuncie respecto de la legalidad y licitud de la prueba, violándose por falta de aplicación los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió expresarse en el fallo las razones por las cuales, se consideraba que la prueba resultaba no solo válida sino legal, no cumpliendo el Juzgador en este caso con su obligación como director del proceso.
Arguye el impugnante, que una decisión incumple con el fundamental requisito de motivación cuando en casos como el sub-examine, el Juez no indica las razones por las cuales se llega al dispositivo de la sentencia, a fin de que las partes conozcan los motivos en los que se fundó la decisión tomada por el Tribunal. En referencia a ello, el impugnante haciendo citas de consideraciones de doctrina y jurisprudencia, alega que al no haberse pronunciado el Juzgador sobre lo solicitado por el encausado, en torno a la prueba promovida en copia simple, dejó de cumplir con su obligación decisoria, limitando el derecho a la defensa del acusado y a su vez el debido proceso, al pretender incorporar al debate un documento carente de legalidad y validez, lo cual hace con la admisión de la prueba sin motivar las razones de procedencia de dicha admisión, máxime cuando el mismo fue desconocido al decirse no suscrito por el imputado, por lo cual mal puede considerarse lícito y mucho menos legal.
Enfatiza además que el Ministerio Público no hizo uso del medio alternativo con que contaba para hacer valer el documento en el proceso, como lo sería el cotejo o experticia para demostrar su autenticidad, reiterando que el mismo carece de legalidad y por ende mal podía haber sido admitido.
Concluye el recurrente su escrito recursivo citando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que considera fue violada por el Juez de Primera Instancia, solicita el recurrente a esta Alzada, sobre la base de las argumentaciones realizadas, se declare la nulidad parcial del auto de apertura a juicio, declarando la inadmisión de la prueba documental promovida por el Ministerio Público y la exclusión de las consideradas admitidas, y que en definitiva sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.
Este Tribunal A Quem, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa como bien se señalo ut supra, que la presente impugnación no está fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose a señalar que su procedencia obedece a lo establecido en el artículo 314 del mismo texto adjetivo penal.
Al respecto conviene acotar previamente, que el artículo 440 del referido Código, establece que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que tal recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; lo que como trae como corolario que su ejercicio se encuentre condicionado al cumplimiento de los requerimientos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido resulta conveniente traer a colación, que en materia del ejercicio del Recurso de Apelación, el sistema acogido por nuestra Ley Adjetiva Penal constituye un numerus clausus que exige que la impugnación sean: (1°) Motivadas y (2°) Fundamentadas, distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, es decir; no basta con alegar las causales, sino, que hay que explicarlas; de allí que cualquier recurrente, además de indicar las causales en las cuales sustenta el recurso, debe indicar los argumentos con los cuales pretende demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con el fallo judicial y la subsanación que busca; delimitando en definitiva el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario, sustentado por el jurista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Vadel Hermanos, 2004, en torno a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
(omissis)
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
‘Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…’.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Sic. Cursiva y resaltado nuestro).
A criterio de quienes aquí deciden, el recurso interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, actuando como Defensor Técnico de Confianza del ciudadano CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, carece de motivación, toda vez que de la lectura del mismo, se pudo apreciar que su escrito de impugnación no contiene argumentos razonados y convincentes para su ejercicio, revisado como fue el escrito de apelación pudo apreciar este Órgano Colegiado, que el recurrente en una única denuncia a la que denominó “ PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN COPIA SIMPLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUGNADA Y DESCONOCIDA EN SU OPORTUNIDAD, RAZÓN POR LA QUE CARECE DE VALOR LEGAL ALGUNO. VICIOS DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO E INMOTIVACIÓN” de manera dispersa e imprecisa, insinúa la comisión por parte del Juez de Primera Instancia, de varios vicios, (prueba ilegal admitida, inmotivación, falta de aplicación de normas jurídica), que suponen causal de impugnación, sin concretar ni precisar, con qué razones o argumentaciones legales dice aquello, que consecuencias trae y cual es la solución aplicable; evadiendo el recurrente, establecer las razones por las cuales considera que se patentizaron cada uno de los vicios que consideró incurrió el Juez A Quo, resaltando a lo largo de su escrito que las copias simples promovidas por el Ministerio Público eran unas pruebas ilegales, dejando de lado que no basta con decir que son ilegales, sino que debe mencionar si la misma esta prohibida expresamente por la ley, y porqué no debe ser considera apta para probar un determinado hecho, ya que esto es parte de la obligación del recurrente y no de los Tribunales de Alzada.
De otro lado, y con respecto a la inmotivación de la decisión recurrida alegada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el impugnante no determina expresamente de que forma la Recurrida incurrió en tal vicio violentó el orden jurídico establecido, ni la manera cómo subvirtió las garantías procesales establecidas a favor del imputado.
De esto se infiere, que no se cumplió con el requisito exigido por el legislador penal, y en consecuencia se debe declarar Infundado el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pese a que esta Corte de Apelaciones considera que en el caso sub examine, el recurso ha resultado ser manifiestamente infundado, se deduce que el recurso se ha ejercido indicando un único motivo de la apelación, la omisión de pronunciamiento e inmotivación de la sentencia recurrida por que presuntamente obvio el Tribunal pronunciarse sobre el porqué consideraba que la prueba impugnada resultaba no solo válida sino legal.
Ante la existencia del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, analizar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
Se observa de la lectura del escrito presentado por la defensa apelante, que ésta arguye de manera reiterativa la presunta ilegalidad e inutilidad de la prueba, llegando a afirmar inclusive que el Tribunal A Quo incurre en falta de aplicación los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando asimismo que existe omisión de pronunciamiento e inmotivación, en cuanto a este alegato. Resulta conveniente precisar que en el ámbito penal rige, el llamado Sistema o Principio de Libertad de los Medios de Prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su segundo a parte, refiere expresamente: “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas
En ese mismo orden de ideas, es conveniente señalar que, en el sistema de libre valoración de la prueba, no existe una tarifa legal que expresamente indique la manera cómo deben ofrecerse o como debe fundamentarse la impugnación o desconocimiento de determinado órgano de prueba, por lo que en su trámite se aplican por analogía comúnmente en cuanto sea posible (artículo 4 del Código Civil), el mismo procedimiento que existe en la ley para las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales, encontrándose las partes limitadas al no establecer la propia ley la manera y medios de que pueden valerse éstas para el anuncio, trámite y control de la prueba libre.
De tal manera que el principio de libertad de prueba, postula que los elementos de prueba pueden ser introducidos al proceso con amplitud, permitiendo al Juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere eficaces para formar la convicción del Juez de Juicio, aunque éstos medios de prueba no se encuentren expresamente regulados.
De modo que de acuerdo al régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Así las cosas al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo hará determinando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo, al momento de dictar el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, realizado el examen de los requisitos de fondo procedió a admitir tanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 236 al 240 de la primera pieza procesal. Admitiendo por las mismas razones las promovidas por la Defensa y en atención al principio de comunidad de las pruebas estas las hizo comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Precisado lo anterior, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para el decreto de admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos que regulan lo atinente al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que deberá dictar el Juez de Control al concluir la audiencia in comento en presencia de las partes, las normas en cuestión establecen lo siguiente:
“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Consideran quienes aquí deciden que la admisión de las pruebas se hizo conforme, quedando a criterio del Juez de Juicio la valoración de todas las pruebas admitidas, incluida aquella cuya impugnación realiza el Defensor Técnico por guardar ésta estrecha relación con el hecho controvertido, siéndole vedado su examen al Juez de Control para restarle valor probatorio, por cuanto esta es una actividad propia del Juzgador en fase de Juicio, siendo este el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 292, de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dictaminado:
“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(OMISSIS)…
Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;…(OMISSIS)…
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, la cual expresa:… (OMISSIS)…
Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(OMISSIS)…
Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…” (Subrayado de esta Alzada)
De igual manera debe destacar este Tribunal Colegiado en torno a los motivos con los cuales el Juez de la Recurrida resolvió admitir las pruebas, (utilidad; necesidad, pertinencia) que no existe una técnica sacramental para ello, conviene destacar también que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Cursiva de la Corte).
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido
De esta forma estima esta Corte de Apelaciones, que dentro de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, no se encuentra la apreciación y valoración de las pruebas a fin del establecimiento de la culpabilidad o inocencia del sometido a proceso, sus funciones en cuanto al análisis de las pruebas se circunscriben al establecimiento de la legalidad, necesidad y pertinencia de estas para ser producidas en un eventual juicio oral, como ya se indicó; significa ello, que el Sentenciador en esta fase procesal, la intermedia, debe verificar el cumplimiento de las formalidades procesales en la adquisición y formación de la prueba, para la validez de la misma a los fines de su incorporación a un eventual juicio, circunstancia ésta relativa a la legalidad de la prueba, habida cuenta que, tal actividad forma parte del control formal y material que debe hacer el Juez de Control a la acusación fiscal, ya que no podrán ingresar al proceso ni ser apreciadas por el Juez cuando los medios de prueba se han producido en contravención a la ley, cuando en la práctica de los medios de prueba, no se hayan cumplido las formalidades de Ley, lo que se erige como una garantía al debido proceso y del derecho a la defensa. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.731, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.701.599, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en contra del encartado, y por ende la apertura a juicio en causa seguida contra el mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES RIVERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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