REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000713
ASUNTO : RP01-R-2015-000713
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.897, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24740.955, EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.701, Y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.272, en contra de la decisión dictada el 3 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 5, y artículo 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del ciudadano, ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Control, declaro medida de coerción personal en consistente en la privación de libertad en contra de sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales se considera que hay fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho.
La defensa explana que la juez en su acto de privación judicial, no fundo de manera individual los elementos y los hechos que se les atribuyen a los mismos, ya que no señala las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen residencia estable en el país, no poseen antecedentes penales, ni registro policiales para considerar peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
Indica además que, de las Actas de entrevistas y las Actas Policiales no se hace un verdadero análisis con basamento legal para señalas en cual de las actas policiales se observó que existen esos fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de sus patrocinados, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la Medida de Coerción Personal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa desde los folios ciento treinta y cuatro (134) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.897, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24740.955, EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.701, Y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.272, en contra de la decisión dictada el 3 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 5, y artículo 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del ciudadano, ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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