REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000781
ASUNTO : RP01-R-2015-000781
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.856, y ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.144, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald García; y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tuvieron alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra el mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que los encausados realizaron alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos imputados por el Ministerio Público.
Por otra parte, la defensa cuestiona la precalificación realizada por el Ministerio Público, señalando que no hay testigos que puedan corroborar que ciertamente sus patrocinados tienen algún tipo de responsabilidad en los hechos. Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veinte (20) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.856, y ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.144, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald García; y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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