REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000733
ASUNTO : RP01-R-2015-000733


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE GAMBOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.307, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana la defensa como punto previo que es necesario pronunciarse en apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, debe producirse sin menoscabo o violación de los derechos y garantías que rigen el proceso penal.

Por otra parte, explana que constituye garantía indiscutible del imputo la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, razón por el cual, esta obligado el Juez de Control, no sólo a presumir la inocencia del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 49, numeral 2 Constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del articulo 44 y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer motivo, la defensa explana que es necesario impugnar la recurrida, en virtud que el segundo articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible, y en lo que en el presente caso, no cursa en las actas procesales, indicios o elementos para afirmar de manera razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho imputado al justiciable, razón por la cual considera que de ningún modo puede concluirse que la conducta del mismo, se subsuma en los delitos precalificado por el Ministerio Público; señala además, que toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de convicción resulta de carácter especulativo, aunado a que no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito, por lo tanto concluye la defensa, que la acción ejecutada por el sujeto activo carece de todo fundamento lógico y razonable, por lo cual lo hace insostenible a la luz de una verdadera justicia.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa arguye la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto es necesario impugnar la recurrida, debido que el referido proceso se practico prescindiendo de las pruebas de testigos, instrumentales, presentes en el caso máxime.

Como tercer motivo, la defensa solicita la aplicación de medida sustitutiva de libertad, y solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 todos del Código Procesal Penal, decreten medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya sentencia definitivamente firme, debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, y debido a que no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal y no puede temerse o darse por probado daño causado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 242 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza 1; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.307, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA