REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000073
ASUNTO : RP01-R-2015-000722
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.600, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión de fecha 30/10/15, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, acogiendo una calificación jurídica exagerada y sin fundamentos, toda vez que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde faltas muchas diligencias por practicar y como consecuencia de ello no se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no se satisface el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que para la procedencia de cualquier medida cautelar deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales del artículo 26 de la norma penal adjetiva, considera esta Defensa que el Tribunal no debió acoger el criterio de la representación fiscal y acordar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado.”
(…)
“Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión aquí recurrida, y la flagrante violación de los derecho de mi representado, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mi representado(…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la víctima LEYZER ALEXANDER VILLALBA MARQUEZ, (sic) se encontraba en el barrio Brasil sector 03, plaza cinco de julio, Municipio Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) y CARREÑO ARIAS ANGEL (sic) LUIS, (sic) abordo de una moto la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el more), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL (sic) LUIS, quien iba de parrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la víctima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano: MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la víctima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la víctima fallece por heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por ANGEL (sic) PERDOMO adscrito al CICPC. (sic) Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.Trascripción de novedad, de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por SOTILLO LUIS, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, (Folio 01); 2.- Acta de investigación penal, inserta al folio dos (02) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por los funcionarios Luís Sotillo y Vicente Rivero, adscritos al CICPC (sic) sub Delegación Cumaná; 3.- Inspección N° 3211, inserta al folio cuatro (04) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 04.- Inspección N° 3212, inserta al folio cinco (05) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 05.- Acta de entrevista, inserta al folio doce (12) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por la ciudadana: Márquez Ortiz Geiza Jannet, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.556; 06.- Certificado de defunción, inserto al folio catorce (14) del expediente, realizado por PERDOMO ANGEL, (sic) médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 07.- Acta de entrevista inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por MARQUEZ (sic) ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.376.553; 08.- Acta de entrevista, inserta al folio veinte (20) del expediente, realizada por DAVID JOSE (sic) ANDRADE GONZALEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-14.640.062; 09.- Acta de entrevista, inserta al folio veintiuno (21) del expediente, realizada por LOPEZ (sic) ARAGUACHE JOSE (sic) ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.590; 10.-Protocolo de autopsia n° 577-2012, inserta al folio veintitrés (23) del expediente, realizada por ANGEL (sic) PERDOMO medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.- Acta de entrevista, inserta al folio veintiocho (28) del expediente, realizada por POMBO ELIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 12.- Acta de reconocimiento fotográfico, inserta al folio veintinueve (29) del expediente, realizada por POMBO ELIZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 13.- Retrato hablado, inserto al folio treinta (30) del expediente, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. (sic) Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho grave; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.537.600, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, vereda 32, casa Nº 20, cerca de la escuela, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, previo traslado por los funcionarios del IAPES, (sic) a quien se le acuerda Librar oficio. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, (sic) a objeto de que sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona requerida, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.
Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 03 de noviembre de 2012; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “..1.Trascripción de novedad, de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por SOTILLO LUIS, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, (Folio 01); 2.- Acta de investigación penal, inserta al folio dos (02) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por los funcionarios Luís Sotillo y Vicente Rivero, adscritos al CICPC (sic) sub Delegación Cumaná; 3.- Inspección N° 3211, inserta al folio cuatro (04) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 04.- Inspección N° 3212, inserta al folio cinco (05) del expediente, realizada por Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 05.- Acta de entrevista, inserta al folio doce (12) del expediente, realizada en fecha 03 de noviembre de 2012, por la ciudadana: Márquez Ortiz Geiza Jannet, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.556; 06.- Certificado de defunción, inserto al folio catorce (14) del expediente, realizado por PERDOMO ANGEL, (sic) médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 07.- Acta de entrevista inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por MARQUEZ (sic) ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.376.553; 08.- Acta de entrevista, inserta al folio veinte (20) del expediente, realizada por DAVID JOSE (sic) ANDRADE GONZALEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-14.640.062; 09.- Acta de entrevista, inserta al folio veintiuno (21) del expediente, realizada por LOPEZ (sic) ARAGUACHE JOSE (sic) ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.590; 10.-Protocolo de autopsia n° 577-2012, inserta al folio veintitrés (23) del expediente, realizada por ANGEL (sic) PERDOMO medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.- Acta de entrevista, inserta al folio veintiocho (28) del expediente, realizada por POMBO ELIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 12.- Acta de reconocimiento fotográfico, inserta al folio veintinueve (29) del expediente, realizada por POMBO ELIZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico); 13.- Retrato hablado, inserto al folio treinta (30) del expediente, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. (sic)...”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por el Juez de Control cuando expuso : “…en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho grave; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifico el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión….”
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la aprehensión del imputado de autos, así como del acta de entrevista rendida por la víctima ut supra señalada.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
Ahora bien, ante la solicitud que la defensa realiza respecto a que la decisión recurrida no es ajustada a derecho, ya que se esta en fase de investigación y que las calificaciones son provisionales y ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos ni sustento, impute delitos en las causas deficientes dejando de lado la buena fe que le debe caracterizar; se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JORGE RAFAEL MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.600, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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