REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000690
ASUNTO : RP01-R-2015-000690
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° 17.318.890, y LUÍS FRANCISCO RUIZ BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° 25.413.040, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada, se puede apreciar que la misma sustenta su escrito con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la existencia de elementos de convicción, que acrediten la presunta participación de sus representados en los hechos que le fueron imputados, argumentando que de la revisión de las actas contentivas de las distintas diligencias de investigación no surgen elementos que los comprometan, por cuanto la ausencia de estos elementos de interés criminalístico no hacen presumir que sus representados han tenido participación en los delitos que se le atribuyen
La recurrente señala en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus representados poseen residencia fija y que son personas de buena conducta, consignando constancias de residencia y cartas de buena conducta, de ambos imputados, a los fines de evidenciar lo antes expuesto, considerando que por ello que no se va a ausentar de la jurisdicción pudiendo la representación Fiscal y el Tribunal de Control estar en contacto con ellos para ser requeridos por cualquier acto de la investigación.
Concluye la Defensa explanando que la decisión impugnada viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 49, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla una decisión inmotivada, ya que a su criterio, el juzgador no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para lógicamente aplicar la medida privativa .
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita y sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada ordenándose la libertad de los imputados de autos o en su defecto les sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento noventa y cinco (195) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DELVALLE SALAZAR BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° 17.318.890, y LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° 25.413.040, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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