REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004522
ASUNTO : RP01-R-2014-000494
JUEZ PONENTE: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.565, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT; y declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad planteada por la defensa; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primera denuncia que, la Juzgadora de Primera Instancia sólo limitó su actividad judicial “indecidendum” en negar la solicitud de la aplicación de la medida alternativa de prosecución al proceso, por considerar que es únicamente el Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra facultado por disposición del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar la aplicación o no de tal criterio de oportunidad.
Menciona también el Recurrente, que la Jueza A Quo, incurrió en el vicio de inmotivación o falta de motivos que invalida de nulidad absoluta el fallo apelado, por considerar que no realizó un verdadero análisis valorativo y comparativo en cuanto a los supuestos y las formas que entraña de manera integral e indivisible la procedencia y aplicación de la situación procesal debatida, a sabiendas que la misma constituye una de las formas anticipadas de la terminación del proceso penal venezolano, como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.
Señala en su escrito recursivo, que el Tribunal de Control, negó la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, de manera infundada, al pretender sostener que no le asiste a la parte imputada la legitimación activa procesal para peticionar la misma, y como consecuencia de ello no se adentro en revisar si efectivamente están cumplidos los supuestos de procedencia de tal situación procesal las cuales al entender del apelante, se encuentra efectivamente cumplidos.
Como segunda denuncia arguye la Defensa conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha causado un gravamen irreparable al Derecho Constitucional de la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de la imputada de autos, por parte de la Jueza Primera de Control, al incumplir con la obligación constitucional de controlar la investigación en la fase preparatoria, así como el de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y principios constitucionales, tal como lo establecen los artículos 66, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera omisiva no realizó un análisis valorativo y comparativo sobre los requisitos y supuestos obligatorios exigidos por lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Penal Adjetiva, para que tuviera lugar la realización de la audiencia de presentación e imputación Fiscal en la sede Judicial.
En este mismo orden de ideas, señala la defensa que la Jueza de Instancia no acreditó en su decisión, cuáles fueron los supuestos fácticos desarrollados por la imputada de autos, para estimar que había sido la autora material e intencional de la comisión del hecho punible atribuido, aunado a que a su criterio, el Ministerio Público tampoco cumplió en su acto de imputación con la acreditación mediante variados elementos de convicción.
Además arguye quien recurre, que en el fallo impugnado no se acredito la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito, para poder solicitar al Tribual de Control que se convoque a la imputada a su audiencia formal de presentación e imputación, por cuanto en la misma no se tiene individualizada su conducta, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, menciona que la Jueza Primera de Control, señala por una parte que el Ministerio Público de oficio inició actuaciones, pero al entender de la defensa, es evidente que es la denuncia de la presunta víctima la que da origen a la persecución penal en contra de la imputada, y ante tal contradicción señala que el procedimiento es el de juzgamiento de delitos menos graves y en consecuencia, al criterio del impugnante, incurre en denegación de justicia, toda vez que por disposición expresa del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en el acto de imputación formal una contradicción, oscuridad y ambigüedad, inobservándose normas de carácter de orden público, de estricta observancia y cumplimiento, lo que conllevó en su criterio, a que la imputada de autos se le causará inseguridad jurídica.
Con fundamento en lo antes señalado, la defensa explana que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con la función garantizadora de los principios constitucionales debidamente contemplados en los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Control.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y se realice nueva audiencia de imputación con un Juez distinto.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la imputada, y lo alegado por la defensa, así como revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRIGUEZ, (sic) por la presunta comisión de delito de LESIONES INTECIONALES (sic) LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX (sic) ENRIQUE LISTA FOUCAULT, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron de oficio por actuaciones del Ministerio Público, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; procedimiento este que esta ajustado a derecho por cuanto ciertamente el delito imputado se encuentra tipificado como delito menos graves; Ahora bien visto lo solicitado la imputada de autos así como por el defensor privado quienes solicitan la aplicación del principio de oportunidad, esta Juzgadora declara sin lugar tal solicitud por considerar, que si bien es cierto el artículo 357 del COPP, (sic) establece que el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios, podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación, no es menos cierto que quien tiene la facultad, de solicitar autorización ante el juez de control para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, es decir, el principio de oportunidad, es el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 38 ejusdem, lo que no pasó en el presente caso, pues en la audiencia oral de presentación el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente a la ciudadana MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRIGUEZ, (sic) por la presunta comisión de delito de LESIONES INTECIONALES (sic) LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX (sic) ENRIQUE LISTA FOUCAULT, y solicitó se le impusiera del artículo 356 del COPP, (sic) o sea, se le informara de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, además el titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público y este es al cual la norma adjetiva penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 le da tal facultad, por otra parte, en cuanto a las solicitudes de copias, se declaran sin lugar aquellas que fueron solicitadas a los fines que sean conservadas en este Juzgado por cuanto la presente causa esta en fase de investigación y las presente actuaciones se envían de manera íntegra al Ministerio Público quien continuara la fase de instigación.
Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la imputada y la Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, (sic) (sic) señalando al imputada: manifestando la misma no someterse a tal medida. Es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto la imputada manifestó no acogerse al las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del C.O.P.P. (sic) (…)”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7 Las señaladas expresamente por la ley. )”.
El impugnante señala como primera denuncia que la Juzgadora de Primera Instancia sólo limitó su actividad judicial en negar la solicitud de la aplicación de la medida alternativa de prosecución al proceso, por considerar que es únicamente el Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra facultado por disposición del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para apreciar la aplicación o no de tal criterio de oportunidad.
Explana el Recurrente, que la Jueza A Quo, incurrió en el vicio de inmotivación o falta de motivos que invalida de nulidad absoluta el fallo apelado, por considerar que no realizó un verdadero análisis valorativo y comparativo en cuanto a los supuestos y las formas que entraña de manera integral e indivisible la procedencia y aplicación de la situación procesal debatida, a sabiendas que la misma constituye una de las formas anticipadas de la terminación del proceso penal venezolano reiterando que el Tribunal de Control, negó la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, de manera infundada, al pretender sostener que no le asiste a la parte imputada la legitimación activa procesal para peticionar la misma, y como consecuencia de ello no se adentro en revisar si efectivamente están cumplidos los supuestos de procedencia de tal situación procesal las cuales al entender del apelante, se encuentra efectivamente cumplidos.
Como segunda denuncia arguye la Defensa conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha causado un gravamen irreparable al Derecho Constitucional de la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de la imputada de autos, por parte de la Jueza Primera de Control, al incumplir con la obligación constitucional de controlar la investigación en la fase preparatoria, así como el de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y principios constitucionales, tal como lo establecen los artículos 66, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera omisiva no realizó un análisis valorativo y comparativo sobre los requisitos y supuestos obligatorios exigidos por lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Penal Adjetiva, para que tuviera lugar la realización de la audiencia de presentación e imputación Fiscal en la sede Judicial.
En este mismo orden de ideas, señala la defensa que la Jueza de Instancia no acreditó en su decisión, cuales fueron los supuestos fácticos desarrollados por la imputada de autos, para estimar que había sido la autora material e intencional de la comisión del hecho punible atribuido, aunado a que a su criterio, el Ministerio Público tampoco cumplió en su acto de imputación con la acreditación mediante variados elementos de convicción.
Además arguye quien recurre, que en el fallo impugnado no se acredito la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito, para poder solicitar al Tribual de Control que se convoque a la imputada a su audiencia formal de presentación e imputación, por cuanto en la misma no se tiene individualizada su conducta, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, menciona que la Jueza Primera de Control, señala por una parte que el Ministerio Público de oficio inició actuaciones, pero al entender de la defensa, es evidente que es la denuncia de la presunta víctima la que da origen a la persecución penal en contra de la imputada, y ante tal contradicción señala que el procedimiento es el de juzgamiento de delitos menos graves y en consecuencia, al criterio del impugnante, incurre en denegación de justicia, toda vez que por disposición expresa del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en el acto de imputación formal una contradicción, oscuridad y ambigüedad, inobservándose normas de carácter de orden público, de estricta observancia y cumplimiento, lo que conllevo a su criterio, a que la imputada de autos se le causará inseguridad jurídica.
Con fundamento en lo antes señalado, la defensa explana que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con la función garantizadora de los principios constitucionales debidamente contemplados en los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Control.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y se realice nueva audiencia de imputación con un Juez distinto.
El presente Recurso de Apelación lo interpone el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT; y declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad planteada por la defensa.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:
El artículo 426 del Código orgánico Procesal Penal prevé:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Y El artículo 440, ejusdem, contempla:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.
Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, ya citado; pues señala, de manera expresa, las condiciones y requisitos de recurribilidad en las decisiones dictadas por los órganos Judiciales contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la interposición del recurso de Apelación de Autos.
En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, ya que si bien señala que le negó la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, no fundamenta en que consistió el derecho lesionado y la subsanación que se pretende, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”(Resaltado nuestro)
El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; Ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, lo que en consecuencia, se debe desestimar por Manifiestamente Infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente también cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, que concierne a la motivación de la sentencia y que de ser cierto que ésta se encuentra inmotivada, ello representaría violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe analizar la sentencia recurrida con el fin de precisar si adolece o no del vicio de inmotivación.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.
Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.
Similares consideraciones sobre la motivación como un requisito intrínseco de todo fallo judicial, han sido efectuadas en derecho comparado, de esta forma encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada “el Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), expone que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra “Ponencias, V. II”, respecto de la motivación de la sentencia señala la importancia de:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”.
En los mismos términos, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”.
Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el caso sub examine, puede decirse que la decisión recurrida le permitió a las partes o terceros, conocer las razones por las cuales procedió a acordar la referida decisión, puesto que señala, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juez A Quo apoya su decisión, pudiendo lograr determinarse del fallo recurrido, cuáles fueron los argumentos empleados por la Juzgadora, puesto que expuso que “declara sin lugar la solicitud de la defensa por considerar, que si bien es cierto el artículo 357 del C.O.P.P., establece el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios, podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación, no es menos cierto que quien tiene la facultad, de solicitar autorización ante el Juez de control para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, es decir, el principio de oportunidad, es el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 38 ejusdem, lo que no pasó en el presente caso, pues en la audiencia oral de presentación el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente a la ciudadana MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, y solicito se le impusiera del artículo 356 del COPP, o sea se le informara de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, además que el titular de3 la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público y éste es el cual la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 le da tal facultad…”, pudiendo apreciarse que la Jueza Aquo, dentro de su actividad jurisdiccional, señaló las disposiciones legales aplicable al caso en concreto, como lo exige expresamente la normativa aplicable a la materia.
En criterio de este Tribunal Colegiado, la Jueza de la recurrida, dio una razón lógica y una debida fundamentación, es decir, analizó la solicitud del recurrente con respecto a los hechos y la subsunción del derecho a los hechos que de cuenta de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión no incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido que se recurre, con lo cual es notorio que actuó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada MAIGUALIDA MARGARITA BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.565, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT; y declaró Sin Lugar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad planteada por la defensa. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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