REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007101
ASUNTO : RJ01-X-2015-000014
PONENTE: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Vista la Inhibición planteada por la abogada FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.122; actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2015-007101, seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE RIVERO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Quien suscribe, Abg. FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.460.122, actuando con el carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear formal INHIBICIÓN a los fines de abstenerme de conocer la causa identificada con el número RP01-P-2015-007101, inhibición ésta que fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento; ahora bien, visto que en la presente causa la ciudadana DAMARIS RIVERO, quien figura como victima, y con quien me une vínculo de parentesco por consaguinidad, así mismo figura como imputado el ciudadano JESUS GUTIERREZ, quien es cónyuge de la victima; es por lo que considera esta Juzgadora, estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece: “Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas (…)”; circunstancia ésta por la cual por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2015-007101, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une vínculo de parentesco por consaguinidad con la victima y de afinidad con el imputado de autos. Haciendo la salvedad que en fecha 23/04/2015 en el asunto signado nº RJ01-X-2015-000001 la Corte de Apelaciones declaro Con lugar inhibición planteada por mi persona en el asunto RP01-P-2014-005324, y en fecha 27/08/2015 en el asunto signado nº RJ01-X-2015-000012 la Corte de Apelaciones declaro Con lugar inhibición planteada por mi persona en el asunto RP01-P-2015005661, por el parentesco de afinidad con el Abogado Jesús Gutiérrez”.
(…)
“Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada.”
La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, invoca el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 1: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada FRANCYS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; tenga un vinculo de parentesco por afinidad, con el imputado Jesús Gutiérrez, y la ciudadana Damaris del Valle Rivero, quien es su hermana, y por consiguientes progenitor de sus tres sobrinos; asimismo, hace mención y anexa copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada donde se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza abstenida en el asunto signado Nº RJ01-X-2015-000001, constatándose que efectivamente existe una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, lo cual conduce a estimarse como Jueza no idónea para conocer y decidir imparcialmente la presente causa, toda vez que carecería de una de las condiciones indispensables para garantizar a todo justiciable el debido proceso al que tiene derecho y visto que la misma ha sido resuelta por esta Corte de Apelaciones con anterioridad, es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.122; actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2015-007101, seguida al ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE RIVERO, conforme al numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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