REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000779
ASUNTO : RP01-R-2015-000779

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 141.190, en su en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 9.941.120, 8.898.315, 3.251.663 y 4.189.803, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los encartados antes identificados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, citando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza al momento de dictar fallo consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de tal manera que a criterio de la defensa, la recurrida no motivo su decisión, ya que no indicó cuales fueron las acciones típicas antijurídicas y culpables asumidas por los encausados, que subsumieran dentro de los limites de quebrantamiento de la norma en referencia.

Continua la impugnante, citando el artículo 20 de la Ley sobre el Contrabando, que en el presente caso, en relación con las actuaciones cursantes, no hay hecho punible de calificación alguna en contra de sus representados, puesto que los mismos no han transportado, comercializado, depositado, ni poseían ninguna de las variedades descritas en la norma fuera del territorio aduanero, ni espacios geográficos de la República, así como tampoco se indica en la decisión recurrida cuales de los supuestos de la norma fueron los quebrantados por sus representados.

Luego de referirse la defensa en relación al hecho imputado, precisa que la cantidad del combustible que tenía la embarcación, a pesar de que no tuvo sustento con ninguna otra acta, inspección, ni experticia, hubiese resultado que ese combustible era ligado con aceite, indicando que las máximas de experiencias deben señalarles que ese tipo de combustible no es utilizado para el contrabando, ni comercio ilícito.

Prosigue la impugnante, arguyendo que el acta policial será un elemento de convicción firme y fehaciente, si se sustenta con otros elementos de convicción, no existiendo en autos una declaración que comprometan o vislumbre la responsabilidad penal; asimismo, manifiesta que la Juez del Tribunal A Quo, baso su decisión en el acta policial, que a criterio de la defensa, es insuficiente para acreditar el delito imputado, así como satisfacer el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, denunciando que la privativa de libertad que recae sobre sus auspiciados fue en base a diligencias que aún faltan por practicar por parte de la Vindicta Pública.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, la inexistencia de elementos de convicción que acrediten el delito imputado, por lo que en consecuencia expresa que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de la recurrente fueron mal analizados, debido a que ninguno sustenta la teoría que se establece en el acta policial.


Posteriormente, pasó a hacer la impugnante la enumeración de los elementos de convicción, los cuales plasma opinión en cada uno, y resalta no entender en que se baso la Juzgadora para dictar la decisión recurrida, indicando que se está en presencia de un quebrantamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, manifiesta que la recurrida no motivó la no aplicación del artículo 242 de la norma en mención, relacionado a la pena que llegare imponerse en el presente caso, así como tampoco motivó cual es la magnitud del daño causado.

Por otra parte, hace referencia al peligro de obstaculización, expresa que debe existir una grave sospecha, la cual no puede ser presuntuosa, sino que debe tener convicciones ciertas; asimismo, manifiesta que la decisión carece de motivación, persistiendo que no se encuentran configurados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa prosigue citando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al juzgamiento en libertad de cualquier persona, manifestando ser una garantía de protección, en la afectación del derecho Constitucional, además, hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia Nº 1381, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, por último señala, que una decisión no motivada, no puede considerarse fundada en derecho, porque lesiona el artículo 26 de la norma Constitucional.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, que decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que en su lugar se Decrete a favor de los imputados, la libertad sin restricciones, de no ser considerada su petición, que se considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y tres (33) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 141.190, en su en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS ALFREDO LÓPEZ, PEDRO MANUEL GALEA ULLOA, GERMÁN CLARET OBREGON MAGDALENO, WVRAW GONZALO COBOS CALLES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 9.941.120, 8.898.315, 3.251.663 y 4.189.803, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los encartados antes identificados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA