REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000548
JUEZ PONENTE: CECILIA YASLLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUISA DEL CARMEN FIGUEROA DE RINCONES y LUIS JOSÉ PINTO PINTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos LUISA DEL CARMEN FIGUEROA DE RINCONES y LUIS JOSÉ PINTO PINTO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de investigación penal, donde se deja constancia como sucedieron los hechos y, de la detención, 2. Acta de visita domiciliaria, 3. Inspección N° 187, al sitio del suceso, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 099, 6. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. 7.- Memorando policial, donde se evidencia que los detenidos no presentan registro policial.
Ahora bien, discrepa quien aquí escribe, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, primero, en lo que respecta a la nulidad absoluta interpuesta por esta defensa, ya que los funcionarios actuantes justifican, un procedimiento sin orden de allanamiento, amparándome en las excepciones del artículo 196 del código (sic) Orgánico, sin especificar, ni siquiera cual de ellas, vale decir, que el mencionado artículo, hace referencia a dos supuestos, sumado, a que si analizamos, dichos supuestos, los mismos no están dados en el presente asunto, como para justificar un procedimiento, eximiéndose de la respectiva orden de allanamiento, y mas aún, cuando los funcionarios actuantes, van con previo conocimiento e identificación de una persona, vale decir, sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento en contra de la misma, no siendo esa persona, ninguna de las hoy detenidas, convalidando e ciudadano Juzgador, con su decisión, un procedimiento realizado en contravención de la normativa, insistiendo esta defensa, en la nulidad, y en consecuencia, debió proceder la libertad inmediata de sus defendidos; por otra parte, al no hacerse acompañar la comisión, por testigos, observa quien aquí escribe, que insisten en realizar un procedimiento, sin las exigencias establecidas en la norma, para posteriormente, justificarlo, bajo el argumento, que resulto infructuoso hacerse acompañar de testigos, ya que los mismos se negaron, no existiendo nada que corrobore tal situación.-
Es menester, señalar, que no es cierto, que contemos en la presente investigación, con esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para atribuir autoría o participación, y así imponer algún tipo de medida de coerción personal, tal y como establece el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es cierto, que se haya individualizado la conducta de mis representados, para merecer tal precalificación jurídica, si analizamos minuciosamente las actuaciones, lo único existente es un acta policial, sin apoyo en ningún otra actuación, ya que el acta de visita domiciliaria, es el reflejo de la cuestionada acta policial, es evidente, que no están dadas las exigencias establecidas en el artículo 151 de la Ley de Droga…esta defensa hizo saber, el día de la audiencia de presentación, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba acreditado, no contándose con esa pluralidad de elementos de convicción procesal que los hagan autor o participe (sic) en el delito precalificado por la Representación Fiscal, citando el juzgador unos elementos, que lo que sirven es para acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, mas no así, el numeral 2, como lo son: La inspección, al sitio del suceso, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal, acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia…no cuestionando la defensa, la comisión de un hecho punible, sino la autoría o participación, vale reiterar, que solo contamos con la actuación policial, no hay testigos que puedan corroborar ese dicho policial, sumado, a que dicha actuación, fue cuestionada por esta defensa, por haberse realizado sin orden de allanamiento.-
(…)
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose, en el presente caso el peligro de fuga, la recurrida sostiene que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los 10 años de prisión, y no es así, no excede d 10 años comenzando por allí, se limita a enunciar los artículos, sin fundamentar los mimos, habla de grave sospecha que mis defendidos puedan influir para que testigos, informen falsamente entre otros, y ni siquiera contamos con testigo alguno, obvia, el juzgador, que solo contamos con un acta policial , la cual por si sola no es suficiente, para imponer medida de coerción personal, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presentan registro policiales, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ni de pena a imponer, ya que no se le ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que le asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados SIMÓN MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos (Encargado el primero de los nombrados) adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“… Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 20/08/2015 dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos LUISA DEL CARMEN FIGUEROA RINCONES y LUIS JOSE (sic) PINTO PINTO, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Quinto (sic) De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del articulo (sic) 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo (sic) 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico (sic) a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva”.
(…)
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;
(…)
En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuer presentada por esta representante Fiscal surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando A (sic) todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de se considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícito penales que atentan contra la salud pública.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atente contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.
En este orden de ideas se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
(…)
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados u sostenidos todos, de carácter vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)
… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar:
(…)
…Numero (sic) 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; la cual señala a tal efecto en uno de sus recopilaciones:
(…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de (sic) Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Numero (sic) 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 20114, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALAVARADO; que para referirse en uno de sus extractos ha de señalar:
(…)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los principios jurídicos-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretender la Defensora Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictar que para la fecha sobre el (sic) ciudadanos LUISA DEL CARMEN FIGUEROA RINCONES y LUIS JOSE (sic) PINTO PINTO, ut supra identificados.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en el Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 20/08/2015 emanada del Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país en un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de la Representación Fiscal).-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PRUNTO PREVIO: este Tribunal una vez oída la nulidad planteada por la Defensa Publica (sic) en cuento nulidad del procedimiento que dio origen al presente asunto por no contar el mismo con sus respectivas ordenes de allanamiento tal como lo establece el ARt. (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna una vez revisada la actuaciones observa del contenido del acta policial que cursa a los folios 01 al 02 de la causa, que el procedimiento de allanamiento se efectuó con ocasión a la búsqueda de un ciudadano presuntamente implicado en un delito, SINDO que los funcionarios policiales no se hicieron acompaña de testigos por cuanto nadie en ese sector quiso servir de testigo, de igual manera el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la orden de allanamiento, en los siguientes casos: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. En tal sentido se evidencia el delito imputado, es un delito permanente, es decir perdura en el tiempo, por ende al momento en que los funcionarios policiales ingresaron a dicha vivienda existía tal delito, enmarcándose la actuación policial en el contenido de la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que excluye de violación alguna de los derechos del imputado que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existió violación del derecho de a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como tampoco se verificó inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial. Así se decide.- En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo éste el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-08-2015, siendo las 8:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (sic), se encontraban por el dique, sector boca del río, a fin de ubicar, identificar y trasladar a esa sede, al ciudadano apodado “Pocholo”, quien funge como investigado, en causa llevada por esa sub-delegación, por el delito de Robo; y al entrevistarse con una moradora del sector supra mencionado, la misma les señaló la residencia del ciudadano investigado. Al llegar a dicha residencia, fueron atendidos por dos ciudadanos, quienes luego de ser identificados, resultaron ser los hoy imputados; y al preguntársele sobre el ciudadano apodado “Pocholo”, manifestaron desconocer su ubicación, ya que el mismo se había ido de dicha residencia, hace dos años y no poseía residencia fija. Así mismo, se le requirió a la ciudadana Luisa del Carmen Figueroa de Rincones, si les permitía ingresar a la vivienda, para verificar si en la misma se encontraba el ciudadano apodado “Pocholo”, manifestando no tener impedimento. Se trató de ubicar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, siendo infructuoso, ya que os mismos se negaron a prestar la colaboración. Al realizar la revisión de la vivienda, se incautó en el porche de la misma, una planta con tallos, raíz y hojas de color verde de la presunta marihuana, procediendo a detenerlos; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 sus vtos., cursa acta de investigación policial penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (sic), quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 5 y su vto. y 6, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 7 y su vto., cursa Inspección N° 187, al sitio del suceso. A los folios 8 al 11, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la planta objeto de la presente causa. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 099. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (sic), Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la planta incautada, se trata de marihuana, con un peso neto de 230 gramos. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-141, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (sic), donde se refleja que los imputado de autos, no presentan registros policiales. De igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse un delito de trafico (sic) de drogas, de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUISA DEL CARMEN FIGUEROA DE RINCONES y LUIS JOSÉ PINTO PINTO. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUISA DEL CARMEN FIGUEROA DE RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.040, de 44 años de edad, nacida en fecha 13/05/1971, natural de Cumaná, soltera, de oficio Obrera, hija de Luís Figueroa y Marìa Cova, residenciada en El Dique, Sector Boca del Río, en la Invasión por el Puente, de esta Ciudad de cumana (sic) Estado Sucre, teléfono 0416-993-35-56; y LUIS JOSÉ PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.742, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/10/1978, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, hijo de Maria (sic) Pinto y José Pinto, en El Dique, Sector Boca del Río, en la Invasión por el Puente, de esta Ciudad de cumana (sic) Estado Sucre, teléfono 0416-993-35-56; por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, este Tribunal Colegiado observa:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
En consonancia con lo anterior considera esta Alzada, visto que la presencia causa se encuentra apenas en la etapa inicial, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Por otra parte de considerar la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que condujo al descubrimiento de la planta que resultara ser de la denominada marihuana, ante la imposibilidad de proveerse de testigos que presenciaran tal actuación, carece de asidero jurídico, toda vez que si bien es cierto se trata de un recinto domiciliario, y existe la inviolabilidad del mismo, no es menos cierto y así consta en el acta de investigación penal levantada a tales efectos y la cual recoge el actuar en detalle de esos funcionarios ,debieron aplicar la excepción contemplada por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el hallazgo desconocido hasta ese momento por ello, pues la diligencias de investigación iniciales como consta en actas procesales, estaba dirigida a la ubicación de un ciudadano apodado “ pocholo”, todo lo cual llevo a esta dirección en la cual habita la progenitora de éste; siendo casual el encuentro de esta mata con hojas y raíces de la denominada marihuana.
Por otra parte de igual manera consta en actas de investigación, la negativa de los vecinos para fungir como testigos de ese procedimiento, y por el contrario actuaban, de acuerdo al dicho plasmado en acta de los funcionarios actuantes, para obstruir el procedimiento policial, la cual riela a los folios 01 al vuelto 02 ( anexo). Así como las impresiones fotográficas que respaldan el dicho de éstos, a los folios 08, 10 y 11 del Anexo remitido a esta Alzada.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ibidem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUISA DEL CARMEN FIGUEROA DE RINCONES y LUIS JOSÉ PINTO PINTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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