REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000471

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES y ÁNGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRAA RINCONES y ÁNGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…

2. Fundados elementos de convicción…

3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal (…) elementos éstos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son responsables de los delitos imputados; no siendo suficientes esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) de la narración de los hechos que consta en el acta policial efectuada por las personas que aparecen determinadas como funcionarios actuantes y testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

¿Qué observa la defensa?

1. Que uno de mis defendidos, Primero: Si viajaba en el vehículo que venia en dirección Carúpano (sic) cumaná (sic), también es cierto una vez que fue realizado el llamado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Golindano, el mismo presto la mayor colaboración posible, es por lo que una vez constatado la revisión de dicha unidad de transporte se encontró debajo del puesto del asiento delantero una bolsa contentiva con el material sintético de color marrón y un envoltorio de forma rectangular de denominada Marihuana, se le solicito al chofer de dicha unidad quien viajaba en ese puesto y el mismo manifestó tres personas, dentro de ellas, el (chófer). Pues entonces puede presumirse que era de cualquiera otro, y no de mi representado, de la misma forma este se le encontró en su poder un teléfono y que traía una amena conversación con otros conocidos, de lo que para los cuerpos de seguridad del estado uno de los mismos, osea (sic) uno de los contactos con lo que mantuvo conversación desde que salio de carúpano (sic) y que este a su vez lo tenia (sic) monitoriado (sic) informando por donde venia (sic), lo que presumió que mi otro defendido de apellido Mudara, fue capturado por el delito en primera oportunidad por resistencia, y luego en el acto de audiencia de presentación se le pre-califico (sic)por los mismos delitos que al ciudadano de apellido Pineda, quien es mi defendido, con (sic) todo ello por la simple razón de sostener una comunicación vía telefónica con mi otro representado, quien lo esperaba para llevarlo a un sitio y alojarlo…¿entones esta defensa se pregunta si con supuestos puede privarse a una persona?. Segundo: Si se dejo plasmado en actas una vez que se procedió a realizar un llamado al chofer del vehículo, siendo que estaban varias personas… Además que observa esta Defensa; pues que No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2. Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mis defendidos ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autora o partícipe del delito de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y con respecto a este ultimo (sic) delito precalificado por la Vindicta Publica como lo es el de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 27 y 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es definido por el mismo para su configuración cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de personas organizadas, razón por la cual considera quien aquí defiende que no puede ser encuadrado tal delito, es por lo que solicito a todo evento sea desestimado por ustedes honorables magistrados, Razon (sic) que no existen tales elementos para privarla de su libertad por éstos supuestos hechos.

Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendida (sic) ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no sen ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados CESAR GUZMÁN FIGUERA y ADRIANA TORRES CANO, el primero en su condición de Fiscal Provisorio y el segundo Fiscal Auxiliar (Encargado el primero de los nombrados) adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“… Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 16/07/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES y ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del articulo (sic) 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo (sic) 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico (sic) a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva”.

(…)

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;

(…)

En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuer presentada por esta representante Fiscal surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 12 a 8 años de prisión, superando A (sic) todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de se considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícito penales que atentan contra la salud pública.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atente contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.

En este orden de ideas se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

(…)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados u sostenidos todos, de carácter vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:

(…)

… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar:

(…)

…Numero (sic) 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; la cual señala a tal efecto en uno de sus recopilaciones:

(…)

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de (sic) Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Numero (sic) 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 20114, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALAVARADO; que para referirse en uno de sus extractos ha de señalar:

(…)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensora Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES y ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, ut supra identificados.

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en el Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 16/07/2015 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando en este acto que el referido recurso se declarado SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique en su totalidad la mencionada decisión, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de la Representación Fiscal).-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…) “En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa lo siguiente: como punto previo se procedió a acumular las causas RP01P2015006806 con la RP01P2015006807, en virtud de la identidad del imputado ya que no se llevarán causa diferentes en contra de la misma persona y en aras de garantizar la economía procesal, es por lo que se procede a dicha acumulación suprimiéndose la RP01P2015006806, la cual formará parte de la RP01P2015006807. Ahora bien, el tribnal (sic) entra a conocer sobre las solicitudes de las partes. PRIMERO: Respecto a la primera imputación: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el testigo número 1, al cual se le omitieron los datos, al folio 11 resultado de examen médico legal practicado al imputado, al folio 12 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 045 de fecha 15/07/2015, al folio 13 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, debiéndose decretar por éste delito, la libertad sin restricciones; y así se decide. SEGUNDO: Considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), tipo penal previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo y ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto en razón de que en el acta de investigación de investigación consta que el ciudadano ANGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA iba a hacerle entrega al ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, de dos envoltorios tipo panelas, contentivos de una sustancia en forma de residuos vegetales, de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUATRO MILIGRAMOS (1,004 Kgs.) y un peso neto de NOVECIENTOS GRAMOS (900 grs.), lo anterior se desprende de los siguientes elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES Y ÁNGEL JESUS (sic) PIENEDA SUNIAGA, en los hechos investigados, los cuales son delimitados de la siguiente manera: 1.- Del Acta Policial, DE FECHA 14-07-2015, suscrita por los funcionarios PTTE. SALAS VILLALBA CARLOS, S/A. RODRÍGUEZ CARLOS ANDRÉS, S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE y S/2DO. PÉREZ RAMÍREZ JAKEY, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha se encontraban en el Punto de Control fijo de Golindano, realizando la revisión tanto de personas y vehículos que transitaban por el lugar, cuando observaron a un (01) vehículo marca FORD, modelo LTD, color azul y blanco, placas AH049OA, el cual se trasladaba en sentido Carúpano – Cumaná, en el cual se trasladaban seis personas, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una revisión tanto a las personas como al vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, bajándose el conductor manifestando que estaba habilitado por el Terminal de Carúpano para el traslado de los pasajeros que se desplazaban en el mismo; luego procedieron a indicarle a los pasajeros que se bajaran del carro y al efectuarles una revisión corporal por parte del funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, no se les encontró encima ningún elemento de interés criminalístico, por lo que el funcionario S/2DO. PÉREZ RAMÍREZ JAKEY procedió a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto, una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; en eso el sujeto que iba como pasajero en la parte delantera del vehículo, el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color beige y zapatos color marrón, manifestó que esa droga era de él, procediendo entonces a incautarle un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120, color negro y rojo, serial N° E2120GSMH, tarjeta simcard línea Digitel serial 8958021302150635361F, con su respectiva batería, siendo presenciado el procedimiento por los ciudadanos identificados como JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN, pasajeros del vehículo y PRIMO BRAGANTI, conductor del vehículo. En vista de ésto (sic), procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 127 eiusdem, y quedando identificado como ÁNGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA. Es de indicar que el ciudadano detenido manifestó que la mencionada droga iba a ser recibida en la ciudad de Cumaná, por un ciudadano de nombre JORGE MUDARRA, Alias “El Gordo”, y cuyo número de teléfono es el 0412-6963409, y a través del mismo se comunicaban para la entrega de la droga. 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 14 de Julio del 2.015, rendida por los ciudadanos JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN y PRIMO BRAGANTI, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, indicando que observaron el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resulto la aprehensión del ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, en virtud de la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la droga denominada Marihuana 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltura, color, y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUATRO MILIGRAMOS (1,004 Kgs). 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por el funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, sobre unas evidencias físicas constituidas por: una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por el funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, sobre unas evidencias físicas constituidas por: un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120, color negro y rojo, serial N° E2120GSMH, tarjeta simcard línea Digitel serial 8958021302150635361F, con su respectiva batería. 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, No. 9700-162-0102-15, en la cual se deja constancia que la evidencia consistente en una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, resulto ser droga denominada Marihuana con un peso neto de NOVECIENTOS GRAMOS (900 grs), asimismo se observa que dicha evidencia guarda relación con la causa seguida al ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA. 7.- Acta Policial No. 007-15, de fecha 15 de julio del 2015, suscrita por el Mayor Ibrain Aureliano Pita Da Silva, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre, en la cual se indica “…este comando tuvo conocimiento a través de las redes de inteligencia e investigaciones relacionadas con el procedimiento que lleva la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de drogas, realizado ayer 14 de julio de 2015 en las horas de la noche en el Punto de Control Fijo Golindano la Guardia Nacional Bolivariana por efectivos militares adscritos a esa unidad quienes efectuaron la incautación de dos (02) envoltorios tipo panela de la presunta droga denominada Super Marihuana con u peso aproximado de un (01) kilogramo, quedando detenido el ciudadano ÁNGEL JESÚS PINEDA ZUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad V- 22.924.508 quien posee el abonado telefónico número 0412-1035159, el cual guarda relación con el abonado telefónico 0412-696-3409 perteneciente al ciudadano MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.063.855, quien se encuentra detenido por el delito de resistencia a la autoridad…. desde el día de ayer 14 de julio de 2015 en horas de la noche. Se presume a través de relación de mensajes de texto entre ambos abonados telefónicos que el ciudadano MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.063.855, al momento de ser detenido frente al Centro Comercial Marian Plaza, se encontraba a la espera de recibir la Droga incautada en el Punto de Control de Golindano, de la Población de Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre. 8.- Acta Policial No. 006-15, de fecha 14 de julio de 2015, en la cual los funcionarios Mayor Ibrain pita Da Silva, Ptte. Carlos Eduardo Aranguren Barraez, SM/3 José Useche Chacon, S/1 Nikol Villabona Baez (sic) y S/1 German Villamizar Villamizar, en la cual dejan constancia que “… en el día de hoy 14 de Julio del año en curso siendo las 22:30 horas me encontraba de comisión de Seguridad Ciudadana por el sector de la Avenida específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Marina Plaza realizando patrullaje e inspección de personas en compañía del PTTE. Carlos Eduardo Aranguren barraez…. SM/3 José Useche Chacon, …. S/1 Nikol Villabona Baez …. y S/1 German Villamizar Villamizar ….donde se procedió a efectuar la inspección de un grupo de personas donde se observó un vehículo marcha Chevrolet marca Optra de color plata que se encontraba estacionado en las afuera del Centro Comercial Marina Plaza visualizando en su interior dos (02) ciudadanos a los cuales se le ordenó bajar de vehículo para realizarle una inspección de personas y al vehículo, que al realizarle la inspección corporal el ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo, un pantalón blue jeans y unos zapatos de color marrón se negó a ser revisado agrediendo verbalmente con palabras obscenas a la comisión, aunado a que golpeo a uno de los efectivos en el área pectoral, se logró calmar al ciudadano solicitándole su identificación personal, quedando identificado como MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.063.855… dentro de los bolsillos de su pantalón poseía un teléfono celular marca BLU, de color negro con blanco serial IMEI. 354672060543996 y Serial IMEI 3546720618039993 con una tarjeta sin (sic) de telefonía Digitel con el abonado telefónico número 0412-6963409 y una batería marca Blu, cincuenta billetes de denominación de cien (100) bs para un total de Cinco Mil (5.000) BS, a quien seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido. 9.- Declaración del testigo presencial, quien indica de manera clara e inequívoca las circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 53 Sucre, al agredir a uno de los funcionarios al momento que iba realizar la revisión corporal del mismo, motivo que devino en la aprehensión del mencionado ciudadano. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido de un teléfono SAMSUNG, modelo. GT-E2120, identificado con el serial ILEGIBLE, y su respectiva batería modelo NEGRO SIN SERIAL, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, sin serial visible, en dicha experticia se evidencia conversaciones vía mensajes de texto entre un número de abonado 0412-6963409, identificado como el GORDO, en el cual se evidencian los siguientes mensajes: Mensajes recibidos del No. 04126963409, en fecha 14-07-2015: 3:55:59 p.m., llama pa ve…; 4:44:45 p.m., vente pues; 5:47:30 p.m., pon donde vienes?; 09:13:39, donde tu estas; 09:36:38 p.m., donde tu te vas a quedar; 09:45:03, donde tu estas; 09:50:09, no hables nada que la chama no esta clara; 09:52:53, es un ostra plata, y mensajes enviados del teléfono incautado al ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, 03:29:00 p.m., que paso loco que tu no contesta ese beta habla claro, 04:44:00, compa aquí esta uno que va para el puerto esta cobrando 8 tablas dime si me voy, 05:48:58 p.m., Cariaco compa, 9:11:35 p.m., No hay cobertura, 09:18:00 p.m., el carro se “jodió” pero voy en la vía ya pase Marigüitar, 09:36:00 p.m. pasando El Peñón, 09:51:00 Loco pero en que vienes pa estar activo, 09:54:27 p.m., si va…” 11.- Actas de Entrevistas, de fecha 15 de Julio del 2.015, rendida por los ciudadanos JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN y PRIMO BRAGANTI, ante la Fiscalía, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, en las cuales amplían las entrevistas rendidas en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la detención del ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, por la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana. Finalmente, existe la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado por parte del ciudadano en cuestión, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, al igual que por la pena a imponer ya que en el presente caso se materializa el peligro de fuga legislativo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 el cual prevé que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo que en el caso de marra el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, por lo que también debe presumirse dicho peligro y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta primero: LIBERTAD sin restricciones al ciudadano MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 20.063.855, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 31-08-1989, de oficio comerciante domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 8, casa No. 09, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 49 Constitucional. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 20.063.855, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 31-08-1989, de profesión u oficio comerciante domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 8, casa No. 09, Cumaná Estado Sucre y el ciudadano ÁNGEL JESÚS PINEDA ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.508 y de este domicilio, quien posee el abonado telefónico número 0412-1035159, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), tipo penal previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo y ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Quien recurre interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En su escrito de apelación la defensa, expone que los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para la procedencia del decreto de la medida de privación preventiva de libertad. Considera así mismo, que no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipes a sus representados, no encontrándose así acreditado el numeral 2 del antes referido artículo.

Resulta obvio del contendido de las actas procesales que está acreditado la existencia del hecho punible por el cual se imputó a sus representados, en razón que la investigación hasta el momento no arroja circunstancias como para considerar que efectivamente están acreditados los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 27de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Considera además el recurrente que no existen relación alguna ni directa ni indirectamente de sus representados con el objeto o con el hecho delictivo que es investigado, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar relación con el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.

De igual manera considera la concurrencia de los supuestos del artículo up supra mencionado, considera también que no está acreditado el peligro de fuga, y han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente caso, lo cual en su criterio es violatorio del principio de presunción de inocencia de sus representados.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE ALEXANMDER GONZÁLEZ MUDARRA Yy ANGEL JESÚS PINEDA ZUNIAGA, y se decrete una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, aunado a ser un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, por el grave daño social que causa, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que se materialice aún más el peligro de fuga. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a las consideraciones hechas por el juzgador A Quo con vista al análisis y el convencimiento arribado, producto y consecuencia de los resultados arrojados de las diligencias de investigación practicadas, plasmadas en actas procesales, las cuales fueron tomadas en cuenta y en su totalidad, y plasmada en la recurrida de la manera siguiente:: “esto en razón de que en el acta de investigación consta que el ciudadano ANGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA iba a hacerle entrega al ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, de dos envoltorios tipo panelas, contentivos de una sustancia en forma de residuos vegetales, de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUATRO MILIGRAMOS (1,004 Kgs.) y un peso neto de NOVECIENTOS GRAMOS (900 grs.), lo anterior se desprende de los siguientes elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES Y ÁNGEL JESUS (sic) PIENEDA SUNIAGA, en los hechos investigados, los cuales son delimitados de la siguiente manera: 1.- Del Acta Policial, DE FECHA 14-07-2015, suscrita por los funcionarios PTTE. SALAS VILLALBA CARLOS, S/A. RODRÍGUEZ CARLOS ANDRÉS, S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE y S/2DO. PÉREZ RAMÍREZ JAKEY, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha se encontraban en el Punto de Control fijo de Golindano, realizando la revisión tanto de personas y vehículos que transitaban por el lugar, cuando observaron a un (01) vehículo marca FORD, modelo LTD, color azul y blanco, placas AH049OA, el cual se trasladaba en sentido Carúpano – Cumaná, en el cual se trasladaban seis personas, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una revisión tanto a las personas como al vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, bajándose el conductor manifestando que estaba habilitado por el Terminal de Carúpano para el traslado de los pasajeros que se desplazaban en el mismo; luego procedieron a indicarle a los pasajeros que se bajaran del carro y al efectuarles una revisión corporal por parte del funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, no se les encontró encima ningún elemento de interés criminalístico, por lo que el funcionario S/2DO. PÉREZ RAMÍREZ JAKEY procedió a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto, una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; en eso el sujeto que iba como pasajero en la parte delantera del vehículo, el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color beige y zapatos color marrón, manifestó que esa droga era de él, procediendo entonces a incautarle un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120, color negro y rojo, serial N° E2120GSMH, tarjeta simcard línea Digitel serial 8958021302150635361F, con su respectiva batería, siendo presenciado el procedimiento por los ciudadanos identificados como JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN, pasajeros del vehículo y PRIMO BRAGANTI, conductor del vehículo. En vista de ésto (sic), procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 127 eiusdem, y quedando identificado como ÁNGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA. Es de indicar que el ciudadano detenido manifestó que la mencionada droga iba a ser recibida en la ciudad de Cumaná, por un ciudadano de nombre JORGE MUDARRA, Alias “El Gordo”, y cuyo número de teléfono es el 0412-6963409, y a través del mismo se comunicaban para la entrega de la droga. 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 14 de Julio del 2.015, rendida por los ciudadanos JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN y PRIMO BRAGANTI, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, indicando que observaron el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resulto la aprehensión del ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, en virtud de la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la droga denominada Marihuana 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltura, color, y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de UN KILOGRAMO CON CUATRO MILIGRAMOS (1,004 Kgs). 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por el funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, sobre unas evidencias físicas constituidas por: una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, suscrita por el funcionario S/1RO. MARCANO MOROCOIMA VICENTE, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, sobre unas evidencias físicas constituidas por: un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120, color negro y rojo, serial N° E2120GSMH, tarjeta simcard línea Digitel serial 8958021302150635361F, con su respectiva batería. 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, No. 9700-162-0102-15, en la cual se deja constancia que la evidencia consistente en una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, resulto ser droga denominada Marihuana con un peso neto de NOVECIENTOS GRAMOS (900 grs), asimismo se observa que dicha evidencia guarda relación con la causa seguida al ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA. 7.- Acta Policial No. 007-15, de fecha 15 de julio del 2015, suscrita por el Mayor Ibrain Aureliano Pita Da Silva, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre, en la cual se indica “…este comando tuvo conocimiento a través de las redes de inteligencia e investigaciones relacionadas con el procedimiento que lleva la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de drogas, realizado ayer 14 de julio de 2015 en las horas de la noche en el Punto de Control Fijo Golindano la Guardia Nacional Bolivariana por efectivos militares adscritos a esa unidad quienes efectuaron la incautación de dos (02) envoltorios tipo panela de la presunta droga denominada Super Marihuana con u peso aproximado de un (01) kilogramo, quedando detenido el ciudadano ÁNGEL JESÚS PINEDA ZUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad V- 22.924.508 quien posee el abonado telefónico número 0412-1035159, el cual guarda relación con el abonado telefónico 0412-696-3409 perteneciente al ciudadano MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.063.855, quien se encuentra detenido por el delito de resistencia a la autoridad…. desde el día de ayer 14 de julio de 2015 en horas de la noche. Se presume a través de relación de mensajes de texto entre ambos abonados telefónicos que el ciudadano MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.063.855, al momento de ser detenido frente al Centro Comercial Marian Plaza, se encontraba a la espera de recibir la Droga incautada en el Punto de Control de Golindano, de la Población de Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre. 8.- Acta Policial No. 006-15, de fecha 14 de julio de 2015, en la cual los funcionarios Mayor Ibrain pita Da Silva, Ptte. Carlos Eduardo Aranguren Barraez, SM/3 José Useche Chacon, S/1 Nikol Villabona Baez (sic) y S/1 German Villamizar Villamizar, en la cual dejan constancia que “… en el día de hoy 14 de Julio del año en curso siendo las 22:30 horas me encontraba de comisión de Seguridad Ciudadana por el sector de la Avenida específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Marina Plaza realizando patrullaje e inspección de personas en compañía del PTTE. Carlos Eduardo Aranguren barraez…. SM/3 José Useche Chacon, …. S/1 Nikol Villabona Baez …. y S/1 German Villamizar Villamizar ….donde se procedió a efectuar la inspección de un grupo de personas donde se observó un vehículo marcha Chevrolet marca Optra de color plata que se encontraba estacionado en las afuera del Centro Comercial Marina Plaza visualizando en su interior dos (02) ciudadanos a los cuales se le ordenó bajar de vehículo para realizarle una inspección de personas y al vehículo, que al realizarle la inspección corporal el ciudadano que para el momento vestía una franela de color amarillo, un pantalón blue jeans y unos zapatos de color marrón se negó a ser revisado agrediendo verbalmente con palabras obscenas a la comisión, aunado a que golpeo a uno de los efectivos en el área pectoral, se logró calmar al ciudadano solicitándole su identificación personal, quedando identificado como MUDARRA RINCONES JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.063.855… dentro de los bolsillos de su pantalón poseía un teléfono celular marca BLU, de color negro con blanco serial IMEI. 354672060543996 y Serial IMEI 3546720618039993 con una tarjeta sin (sic) de telefonía Digitel con el abonado telefónico número 0412-6963409 y una batería marca Blu, cincuenta billetes de denominación de cien (100) bs para un total de Cinco Mil (5.000) BS, a quien seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido. 9.- Declaración del testigo presencial, quien indica de manera clara e inequívoca las circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del ciudadano JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 53 Sucre, al agredir a uno de los funcionarios al momento que iba realizar la revisión corporal del mismo, motivo que devino en la aprehensión del mencionado ciudadano. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido de un teléfono SAMSUNG, modelo. GT-E2120, identificado con el serial ILEGIBLE, y su respectiva batería modelo NEGRO SIN SERIAL, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, sin serial visible, en dicha experticia se evidencia conversaciones vía mensajes de texto entre un número de abonado 0412-6963409, identificado como el GORDO, en el cual se evidencian los siguientes mensajes: Mensajes recibidos del No. 04126963409, en fecha 14-07-2015: 3:55:59 p.m., llama pa ve…; 4:44:45 p.m., vente pues; 5:47:30 p.m., pon donde vienes?; 09:13:39, donde tu estas; 09:36:38 p.m., donde tu te vas a quedar; 09:45:03, donde tu estas; 09:50:09, no hables nada que la chama no esta clara; 09:52:53, es un ostra plata, y mensajes enviados del teléfono incautado al ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, 03:29:00 p.m., que paso loco que tu no contesta ese beta habla claro, 04:44:00, compa aquí esta uno que va para el puerto esta cobrando 8 tablas dime si me voy, 05:48:58 p.m., Cariaco compa, 9:11:35 p.m., No hay cobertura, 09:18:00 p.m., el carro se “jodió” pero voy en la vía ya pase Marigüitar, 09:36:00 p.m. pasando El Peñón, 09:51:00 Loco pero en que vienes pa estar activo, 09:54:27 p.m., si va…” 11.- Actas de Entrevistas, de fecha 15 de Julio del 2.015, rendida por los ciudadanos JONATHAN BELLO, ROGER LECAPELAIN y PRIMO BRAGANTI, ante la Fiscalía, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, en las cuales amplían las entrevistas rendidas en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la detención del ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) PINEDA SUNIAGA, por la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color naranja, que al ser abierta contenía un (01) envoltorio en forma rectangular, de material sintético de color marrón, y un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente, que al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana.” Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, a los folios 81 y 89, ambos inclusive.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados, así como las actas de denuncia rendida por la víctima, ut supra señalado.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a ésto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Finalmente resulta oportuno y necesario señalar, que el recurrente de autos concluye su escrito recursivo con un planteamiento y una solicitud contradictoria para con el resto de la exposición efectuada, cuando solicita a esta Alzada el decreto de una medida menos gravosa, cuando ello se hace de imposible cumplimiento de ser cierto todo lo antes afirmado por el mismo, toda vez que para que esta medida menos gravosa, facultativa del juzgado A Quo pudiere llegar a ser decretada u otorgada en alguna de sus modalidades configuradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario que se de la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236ldel Código Orgánico Procesal Penal los cuales ataca, lo cual resulta evidente que al final de todo el recorrido alegórico realizado, consideró esta concurrencia de requisitos, todo lo cual afirma el correcto decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, tal como así lo hizo el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES y ÁNGEL JESÚS PINEDA SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA