REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000217
ASUNTO: RP11-P-2016-000217

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar e imputar al ciudadano YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/01/2016, tal y como consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP, de fecha 18/01/2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana del día lunes 18/01/2016, Salieron de comisión… con la finalidad de atender denuncia formulada en este puesto de comando por el ciudadano JESUS ANTONI MARCANO, mas entrevista tomadas en calidad de testigos a los ciudadanos MELIDA MERCEDE DEL VALLE LUGO CAMPO y JULIA DEL CARMEN MÚJICA MARCANO, referente a una especulación y reventa de productos de primera necesidad (azúcar Refinada), fue cuando nos dirigimos al lugar indicado por el denunciante y los testigos, al llegar al lugar específicamente en el sector el Morro de Puerto Santo, Calle la principal, frente la Plaza Bolívar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nos percatamos que se trataba de un establecimiento comercial denominado panadería “CHACON VIVAS FANNY SUGEY PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SUGEY” ubicado en el Sector el Morro de Puerto Santo, calle la principal, frente la Plaza Bolívar, Municipio Arismendi, Estado Sucre al apersonarnos a la entrada del establecimiento fui atendido por el ciudadano YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO titular de cedula de identidad Nº V-26.209.183, quien nos manifestó que era el encargado de dicho local, seguidamente se le informo de la denuncia formulada en su contra en nuestro comando de la Guardia Nacional Bolivariana, referente a una presunta especulación y reventa de productos de primera necesidad (Azúcar Refinada), motivo por el cual le solicitamos muy respetuosamente que nos autorizara a realizar una inspección ocular en el deposito, de dicho establecimiento, siendo autorizado a realizar dicha inspección fue cuando nos percatamos que en la parte que es utilizada como estantes de deposito, se encontraba el siguiente producto, 1.- Veintinueve (29) sacos de material papel color beige, contentivo en su interior de cincuenta (50) kilogramos de azúcar refinada, fabricada en el central azucarero, C.A., ubicado en la carretera nacional vía Payara, Sector Piedritas blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, Venezuela. 2.- Cuarenta y Tres (43) Bolsas de Material sintético, contentivo en su interior de dos (02) kilogramos de azúcar refinada cada uno. 3.- Dos (02) bolsas de material sintético, contentivo en su interior de Cuatro (04) kilogramos de azúcar refinada cada uno.4.- Veintiún (21) empaques, contentivo en su interior de un (01) kilogramos cada uno, para un total de Mil quinientos Sesenta y cinco (1565) Kilogramos de Azúcar Refinada, valorada en bolívares fuerte por la cantidad de Treinta y Nueve Mil ciento Veinticinco (39.125bf), seguidamente se le solicito al ciudadano YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO titular de cedula de identidad Nº V-26.209.183, los documentos legales del establecimiento comercial y del producto de primera necesidad, mostrando este los siguientes documentos 1. Un registro de Comercio del establecimiento CHACON VIVAS FANNY SUGEY PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SUGEY. 2- Un registro Único de Información fiscal RIF a Nombre de FANNY SUGEY CHACON VIVAS, 3.- Una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados bajo el Nº de guía 67666715, de fecha 17/01/2016, amparando la legalidad de una (1,000 TN) de azúcar domestica, 4.- Una Factura de compra de veinte (20) fardos de azúcar de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, con el valor de precio unitario de mil doscientos cincuenta (1250 bsf) cada fardo de azúcar, con un total a pagar de veinticinco mil (25.000 bsf), expedida por la empaquetadora Nazaret, RIF V- 05861583-4 de fecha 17/01/2016, signada bajo el Nº de Control 00001973, a nombre de CHACON VIVAS PANADERÍA SUGEY, una vez obtenida toda la información se procedió a informarle al ciudadano YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO titular de cedula de identidad Nº V-26.209.183 que nos acompañara hasta la sede de la segunda compañía Del Destacamento 532 con sede en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, una vez estando en el mencionado puesto se identifico plenamente al ciudadano detenido respondiendo al nombre de YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO titular de cedula de identidad Nº V-26.209.183, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1995, comerciante, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el edificio Tío Pedro, el Faro, Punto de Referencia Frente al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al mismo tiempo se le hizo de la lectura de sus derechos en calidad de imputado como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por estar incurso en uno de los delitos de especulación y reventa de productos de primera necesidad, se deja constancia que el producto retenido quedo en calidad de deposito en el establecimiento CHACON VIVAS FANNY SUGEY PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SUGEY, bajo la responsabilidad como depositario el ciudadano YOFRE ENRIQUEZ PADILLA RODRÍGUEZ titular de la Cedula V- 11.017.892, en virtud de los hechos antes expuestos. Solicitando al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en fianza de Conformidad con lo previsto en el Articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Asimismo. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Consigno en este acto avalúo real Nº 011 y Memorandun Nº 9700-0226-0254, ambos suscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 05-01-1995, de 21 años de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 26.209.183, hijo de Yofre Padilla y Fanny Camargo, residenciado en Tío Pedro, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono 0416-3168607, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone: oída la solicitud hecha por la representación Fiscal con fundamento en su articulo 242 numeral 8 del COPP, en la que solicita para mi representado una medida consistente en fianza esta defensa considera en primer lugar que el tipo penal atribuido a mi representado no se corresponde con la realidad de la circunstancias de modo y tiempo en el que ocurrieron ya que como claramente se evidencia del registro de comercio que corre inserto en los folios 19 y 19 del presente asunto la actividad a la que se dedica mi representado, esta referida a la actividad propia de una panadería y charcutería y efectivamente el día en el que se recibe de parte del proveedor el azúcar solicitada para realizar las actividades propias de dicha panadería como es lógico entender y ante las circunstancias que se viven en nuestro país la comunidad en forma alterada se presento a dicho lugar causando daños materiales en dicha edificación como consta en las composiciones fotográficas que anexo constante de cinco folios útiles imaginando tal vez que podría mi representado que era la persona encargada en ese momento del establecimiento realizar algún tipo de venta pero ante la negativa del mismo cada momento se tornaron mas agresivos lo que motivo que mi representado procediera a cerrar el negocio y justamente cuando se apersona la comisión de la guardia nacional el mismo no estaba en el lugar de los hechos, pues la medida que se había tomado era para evitar que la población en forma abrupta pudiera ingresar al establecimiento y causar daños mayores a las instalaciones o apoderarse de la materia prima existente en el local como lo es la harina, la manteca, el azúcar, etc., por lo que mal podría la representación fiscal atribuirle a mi representado el delito de especulación ya que en ningún momento procedió a la venta de el azúcar que es fundamental para su trabajo de panadería y mucho menos lo vendió por encima del precio estipulado. Hechas estas consideraciones esta defensa considera que no existe ningún tipo penal en el que pueda considerarse que mi representado ha tenido algún tipo de participación por lo que solicito a este honorable tribunal que le otorgue al mismo una libertad sin ningún tipo de restricciones y que en caso de que no se comparta mi criterio en cuanto a la libertad sin restricciones de igual manera solicito a este Tribunal que tome en consideración que mi representado es un joven trabajador, honesto, residenciado en este Municipio, y que puede fácilmente esta sometido al proceso con una medida Consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo ya que el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca para sus presentaciones finalmente y a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de mi representado, le solicito a este Tribunal que en caso de no compartir mi criterio en cuanto a la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas tome las medidas necesarias para que mi representado mantenga como sitio de reclusión hasta tanto pueda materializarse la fianza en caso de ser acordada por este Tribunal en la sede de la Guardia Nacional específicamente en el destacamento que funciona en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, esta consideración la hago en virtud de las circunstancia conocido por todos relacionado con la gran cantidad de personas que en la actualidad se encuentran recluidos en la sede del comando policial José Francisco Bermúdez donde no se hace ningún tipo de consideración al momento de su ingreso y es así como personas trabajadoras, honestas y responsables como mi representado comparten sitio de reclusión con personas en su mayoría representan algún tipo de peligrosidad lo que significa que puede estar mi representado expuesto a cualquier hecho de violencia en el que pueda resultar afectado, finalmente y con el propósito de ejercer la defensa técnica correspondiente le solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones del presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa privada se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto la Jurisprudencia Constitucional explica que los mismos requisitos del 236 del Código Orgánico procesal Penal, cumple con los mismos para otorgar una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 ejusdem, es allí donde la razón le asiste a la representación de la vindicta publica. en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/012016, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 18/01/2016, rendida por el ciudadano JESUS ANTONI MARCANO, por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde deja constancia entre otras cosas expone: el día 18/01/2016 aproximadamente a la 10:00 de la mañana, fui con mi esposa a la panadería del Morro porque me entere de que estaban vendiendo azúcar y como yo soy comerciante vendedor de raspado me vi en la necesidad de comprar el saco de azúcar al precio de 12.500 bolívares ya que lo necesitaba para poder trabajar, yo estoy consciente que falle al comprar la azúcar pero la necesidad me obligo porque es para el sustento de mi familia y por eso estoy aquí para formular la denuncia… cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2016, rendida por la ciudadana MELIDA MERCEDE DEL VALLE LUGO CAMPO, por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2016, rendida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MÚJICA MARCANO, por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/01/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05. ACTA DE RETENCION, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia que se retuvo preventivamente al ciudadano YOLFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO y asimismo se le retuvo lo siguiente: Veintinueve (29) sacos de material papel color beige, contentivo en su interior de cincuenta (50) kilogramos de azúcar refinada, fabricada en el central azucarero, C.A., ubicado en la carretera nacional vía Payara, Sector Piedritas blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, Venezuela. Cuarenta y Tres (43) Bolsas de Material sintético, contentivo en su interior de dos (02) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Dos (02) bolsas de material sintético, contentivo en su interior de Cuatro 804) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Veintiún (21) empaques, contentivo en su interior de un (01) kilogramos cada uno, cursante al folio 08. ACTA DE DEPOSITO, de fecha 18/01/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia que se dejo como depositario al ciudadano YOLFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO y asimismo se le retuvo lo siguiente: Veintinueve (29) sacos de material papel color beige, contentivo en su interior de cincuenta (50) kilogramos de azúcar refinada, fabricada en el central azucarero, C.A., ubicado en la carretera nacional vía Payara, Sector Piedritas blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, Venezuela. Cuarenta y Tres (43) Bolsas de Material sintético, contentivo en su interior de dos (02) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Dos (02) bolsas de material sintético, contentivo en su interior de Cuatro 804) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Veintiún (21) empaques, contentivo en su interior de un (01) kilogramos cada uno, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/01/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Veintinueve (29) sacos de material papel color beige, contentivo en su interior de cincuenta (50) kilogramos de azúcar refinada, fabricada en el central azucarero, C.A., ubicado en la carretera nacional vía Payara, Sector Piedritas blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, Venezuela. Cuarenta y Tres (43) Bolsas de Material sintético, contentivo en su interior de dos (02) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Dos (02) bolsas de material sintético, contentivo en su interior de Cuatro 804) kilogramos de azúcar refinada cada uno. Veintiún (21) empaques, contentivo en su interior de un (01) kilogramos cada uno, cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/01/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 532 Segunda Compañía-Comando- Río Caribe, donde se deja constancia de que realizaron inspección al sitio donde sucedieron los hechos, cursante al folio 13. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 14 y 15. FACTURA Nº 00001973, cursante al folio 16. COPIA SIMPLE DE REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, cursante al folio 17. COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL, cursante al folio 19 y su vuelto y folios 20, 21, 22 y 23. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y por la defensa con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Venta de los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada debiendo efectuarse por la SUNDDE y La Guardia Nacional, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Control Con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO titular de cedula de identidad Nº V-26.209.183, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1995, comerciante, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el edificio Tío Pedro, el Faro, Punto de Referencia Frente al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una. Así mismo. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle que el imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Guardia Nacional. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ