REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000155
ASUNTO: RP11-P-2016-000155
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputada KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 12/01/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/01/2016, rendida por la ciudadana MILAGROS, por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. OTTO PEREZ SEIJAS, quien expone: resulta que el día 12/01/2016, como a las 15:00 horas me cite con la ciudadana KAILY LOPEZ SUCRE, debido a que no tenia pañales para mi hija, la cual me lo ofreció a un precio de Bs. 9000 el bulto de pañales y detallados por unidad en Bs. 800, la contacte a través de una pagina de Internet llamada FACEBOOK (mercado libre Carúpano), donde ella oferta varios productos de primera necesidad como champú, toallas sanitarias, pañales, entre otros, en esa pagina aparece su numero de teléfono al cual yo le escribí y la contacte para que me vendiera dicho productos , ya que yo trabajo en la mañana y estudio en las tardes por eso se me hace difícil adquirir esos productos en el supermercado; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, venezolana, soltera, Cédula de Identidad Número V-18.215.652, nacido en fecha 20/06/1985, de 30 años de edad, cocinera, hijo de Andrea Sucre y Sergio López y domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle 5 de Julio cerca del taller Peche, casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-3841348 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos de los previstos en el articulo 236 del COPP, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no se desprende de las actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada; razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no presenta antecedentes penales; Solicito copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-01-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, quienes dejan constancia que el día 12 de enero del 2016, aproximadamente a las 14:40 horas se conformo una comisión integrada por el S2 MAYORA DE ARMAS BRIAN, S2 NUÑEZ CARREÑO MARIANNY DEL VALLE, S2, SANCHEZ MORAO YOHANDRY JOSE y mi persona AN ABRAHAM YORDI MENDEZ, enmarcada al plan de acaparamiento y especulación cero, con la finalidad de atender denuncias por parte de varios ciudadanos del sector, entre ellos la ciudadana milagros, la cual respetándole su identidad los datos completos serán entregados en documentaron confidencial a la Fiscal del Ministerio Publico, en dichas denuncias manifiestan que la ciudadana KAILY YATRIANNY LOPEZ SUCRE C.I. V 18.125.652 realiza ventas de productos de primera necesidad a sobre precio, debido a esas fuentes de información y publicaciones en una pagina de Internet llamada facebook (mercado libre Carúpano) donde claramente se ofertan los productos, al igual que citas con clientes para venderles los productos de forma publica y notoria, con una cuenta en Internet a nombre de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUCRE MOLINA, C.I. V 9.452.282, quien es la madre de la ciudadana antes nombrada, en la denuncia recibida por parte de la ciudadana antes nombrada dio a conocer una cita que tenia pautada con la ciudadana KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE C.I. V 18.125.652, el día 12 de enero del 2016 las 03:00 PM con la finalidad de llegar a un acuerdo para realizar la negociación de cinco (05) paquetes de pañales a Bs. 800 cada uno para un total de Bs. 4000, en ese momento la comisión se dirigió al sitio de la cita pautada en la Iglesia Santa Catalina en frente de la Plaza Colon, Municipio Bermúdez , Carúpano Estado Sucre, en donde efectivamente fue detectada en flagrancia la ciudadana KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE C.I. V 18.125.652, vendiendo pañales marca Pampers por bulto aun costo de 9000 Bs. y por unidad Bs. 800 cuando marca precio justo en Bs. 95,02, en ese momento se encontraba en compañía de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUCRE MOLINA C.I V 452.282, posteriormente se procedió a realizarle un acta de retención y trasladarla al comando… cursante al folio 01 y 02. MEMORADUM 9700-0226-0152, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 06. RECONOCIMIENTO Nº 011, de fecha 14/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a DIECISIETE (17) paquetes de pañales, color verde, marca pampers, de veinticuatro (24 unidades c/u) talle M. dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2016, rendida por la ciudadana SUCRE MOLINA ANDREA MARGARITA, por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 08 y 09. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/01/2016, rendida por la ciudadana MILAGROS, por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. OTTO PEREZ SEIJAS, quien expone: resulta que el día 12/01/2016, como a las 15:00 horas me cite con la ciudadana KAILY LOPEZ SUCRE, debido a que no tenia pañales para mi hija, la cual me lo ofreció a un precio de Bs. 9000 el bulto de pañales y detallados por unidad en Bs. 800, la contacte a través de una pagina de Internet llamada FACEBOOK (mercado libre Carúpano), donde ella oferta varios productos de primera necesidad como champú, toallas sanitarias, pañales, entre otros, en esa pagina aparece su numero de teléfono al cual yo le escribí y la contacte para que me vendiera dicho productos , ya que yo trabajo en la mañana y estudio en las tardes por eso se me hace difícil adquirir esos productos en el supermercado… cursante al folio 10 y 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento siendo 1 bulto de pañales marca pampers, talla M, de 12 paquetes, 5 paquetes de pañales marca pampers talla M de 24 pañales cada uno. Cursante al folio 15 su vuelto 17 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de KAILY YARIANNY LOPEZ SUCRE, venezolana, soltera, Cédula de Identidad Número V-18.215.652, nacido en fecha 20/06/1985, de 30 años de edad, cocinera, hijo de Andrea Sucre y Sergio López y domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle 5 de Julio cerca del taller Peche, casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-3841348, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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