REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000047
ASUNTO: RP11-P-2016-000047


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


celebrada como ha sido la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO Y JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este Tribunal que se le ceda el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal., y una vez escuchados esta representación Fiscal realizar la correspondiente imputación, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/1989, de 26 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.539.156, hijo de Rodrigo Marcano y Noris Franco, residenciado en la Calle principal de Chacaragual de Río Caribe, casa S/N, cerca de la Licorería Mi Casa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo venia pasando por frente al galpón del señor y me pare a saludarlo y el se encontró a señor de la panadería a quien le iba a prestar un cemento, luego estaban buscando un carro para trasladarlo, y como yo tenia el camión vacío me pidió el favor de hacerle la vuelta al señor, y como yo hago fletes en mi camión para ayudarme, por eso fue que lo hice, yo desconozco mas nada al respecto, yo soy nocente, necesito mi libertad, soy padre de familia, y necesito que me presten el apoyo y con eso me ayudo para el pan mío y de mi familia, el señor Jean Carlos, es un conocido desde hace muchos años porque es de la misma localidad, y trabaja en un taller de latonería y pintura que monto en su casa, es todo.

Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 27/08/1984, de 31 años de edad, latonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.788.955, hijo de Yusmary Malavé y Ismeldo Fuentes, residenciado en la Calle Zea, Sector Las Vegas, casa S/N, a 200 mts de la estación de servicios Nuevo Frente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ a finales del mes el teniente de la milicia Bolivariana Simone me planteó la posibilidad de prestarle apoyo a los fines de resguardar un cemento que iba ser utilizado para unas obras sociales en el Municipio, yo en principio no estaba muy de acuerdo porque se que eso es delicado pero ellos me informaron, que no contaban con deposito para el resguardo de los mismos y que les habitan dicho que en el sector las vegas había un chamo que tenia un taller y que en ese galpón le podían echar la mano, yo viendo que son gente de la justicia accedí a prestarle el apoyo y el día 30 como a las siete de la noche aproximadamente llevaron el cemento y yo le abrí el galpón, El otro día , el ciudadano Ali el hijo del señor Mauricio, amigo de toda la vida me llamo pidiéndome el apoyo de que le prestará unos sacos de cemento que el tenia facturado unos en una ferretería y no le habían llegado, el me llama porque lamentablemente en Río Caribe la gente todo se entera y el se entero de que en mi casa habían dejado esos sacos de cemento, yo le dije que tenia que consultarlo porque eso no era mío y llame al Teniente Simone y le plantee la situación a ver si me autorizaba y este me manifestó que no había problema pero lo mas que le podía prestar eran 60 sacos y que no demorara mucho en devolverlo porque eso había que entregarlo en una actividad social y en eso me lo enfatizó, cuando el teniente me da el visto bueno, horas después yo llame a Ali al hijo del señor Mauricio para decirle que me habían autorizado, pero que fuera rápido porque yo iba saliendo con mi familia a la Playa, en eso el me pidió un momento para buscar una camioneta para que le hiciera el viaje y en ese momento es cuando viene pasando Rodrigo y se detuvo a saludarme y le dije que si podía hacerle el favor a Ali de llevarle los sacos de cementos y que el le pagaría el viaje allá en su casa y el accedió, y el préstamo del cemento era porque el esta construyendo en su casa y necesitaba adelantar un trabajo, todavía no entiendo porque estoy aquí y pienso que lo que ha afectado todo esto es que como se dio en fin de semana era imposible las comunicaciones para solventar esta situación, pero espero que esto se solucione, soy padre de tres hijos y necesito estar en libertad para seguir adelante con ellos, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO Y JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/01/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, en la cual dejan constancia que el día de hoy 02/01/2016, siendo las 07:30 de la mañana, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Alexander Narváez Malavé… Salí de comisión … con destino a la jurisdicción de la Unidad con la finalidad de efectuar patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, observamos un vehiculo de carga tipo camión de plataforma, marca ford, modelo Súper Dutty, color blanco, placa A82AH2W, del cual estaban descargando unos sacos de cemento e introduciéndolos a una vivienda con frente de ladrillos y puertas de aluminio, ubicada en la Calle El Consejo de la Comunidad de Río Caribe, nos apersonamos al sitio y una vez identificados… se procede a solicitar al ciudadano conductor del vehiculo en el que se trasportaba el cemento, que permitiese efectuar la revisión, así como inspección del producto trasportado, a lo cual el ciudadano conductor del vehiculo accedió… al efectuar la inspección del producto, se pudo constatar que se trataba de sacos de cemento gris marca Pórtland, tipo CPCA1, con un peso de 42,5 kilogramos cada saco, manifestando el señor Franco Rodríguez no poseer factura, guía ni algún otro mecanismo de control que permitiese determinar la legalidad y propiedad del producto que transportaba. Se le interroga sobre cuantos sacos trasportaba y el mismo manifiesta que traía 66 sacos de cemento pero que ya había bajado 5 sacos en la casa antes descrita, propiedad del señor Mauricio Rojas. Se entrevista con el señor de la vivienda quien indica… que habían descargado hasta su casa 5 sacos y que lo estaban comprando para hacer remodelación a la vivienda. Al explicarle la irregularidad que se cometía, el señor Mauricio permitió que los 5 sacos que había recibido fuesen devueltos hasta el camión… ya habiendo cargado el camión con la totalidad de los 66 sacos de cemento, se procede a trasladar el vehiculo cargado hasta la sede del comando de la Guardia con sede en Río Caribe y mientras nos desplazábamos hasta allá y en conversación sostenida con el señor Franco conductor del camión, se pudo conocer que el cemento había sido ubicado en las vegas en el galpón propiedad de Jean Carlos Fuentes Malavé y que en ese galpón aun había un lote considerable de cemento. Referido al conductor y al vehiculo con los 66 sacos de cemento el señor Rodrigo Franco nos comunica se comunica con el ciudadano Jean Carlos Jesús Fuentes Malavé, para informarle de la situación. Minutos después la comisión militar se desplaza hacia el sector las vegas, logrando ubicar el galpón con las características descritas al frente de la posada ISANGE… en ese lugar se apersona también el señor Jean Carlos Jesús Fuentes Malavé, quien abre el galpón y permite voluntariamente el ingreso de la comisión al establecimiento verificando la cantidad de 395 sacos de cemento. Se solicito al ciudadano Jean Carlos Fuentes Malavé la factura guía que justifique y manifestó no poseer ninguna factura e informo que ese producto lo había recibido por un teniente de fragata y lo destinaría para trabajos de construcción en el galpón, algo previamente comprobado como falso debido a que parte del producto ya se destinaba a otro uso, por lo que se les manifestó que quedarían detenidos, por su presunta comisión en uno de los delitos previstos en la Ley de Precios Justos (Acaparamiento y Boicot). en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ y para el ciudadano RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO, Solicito se le Decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se configura la Comisión de delito alguno, sin perjuicio de que si surgen nuevos elementos de convicción podrá la Representación Fiscal solicitar una nueva imputación. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados se ha puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Consigno en este acto en este acto constante de Cinco (05) folios Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Gabriel Simoes Rojas, por ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y Factura de compra del cemento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Edítela Torres, quien expone: Revisadas como han sido las presente acta que conforman las mismas y escuchado lo expuesto por mis defendidos esta defensa solicita la Libertad sin restricciones por cuando no existen suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado por el ministerio público, y en caso que el tribunal desestime la misma, le sea decretado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO Y JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Pública, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02/01/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO y JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, de fecha 02/01/2016, en la cual dejan constancia que el día de hoy 02/01/2016, siendo las 07:30 de la mañana, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Alexander Narváez Malavé… Salí de comisión … con destino a la jurisdicción de la Unidad con la finalidad de efectuar patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, observamos un vehiculo de carga tipo camión de plataforma, marca ford, modelo Súper Dutty, color blanco, placa A82AH2W, del cual estaban descargando unos sacos de cemento e introduciéndolos a una vivienda con frente de ladrillos y puertas de aluminio, ubicada en la Calle El Consejo de la Comunidad de Río Caribe, nos apersonamos al sitio y una vez identificados… se procede a solicitar al ciudadano conductor del vehiculo en el que se trasportaba el cemento, que permitiese efectuar la revisión, así como inspección del producto trasportado, a lo cual el ciudadano conductor del vehiculo accedió… al efectuar la inspección del producto, se pudo constatar que se trataba de sacos de cemento gris marca Pórtland, tipo CPCA1, con un peso de 42,5 kilogramos cada saco, manifestando el señor Franco Rodríguez no poseer factura, guía ni algún otro mecanismo de control que permitiese determinar la legalidad y propiedad del producto que transportaba. Se le interroga sobre cuantos sacos trasportaba y el mismo manifiesta que traía 66 sacos de cemento pero que ya había bajado 5 sacos en la casa antes descrita, propiedad del señor Mauricio Rojas. Se entrevista con el señor de la vivienda quien indica… que habían descargado hasta su casa 5 sacos y que lo estaban comprado para hacer remodelación a la vivienda. Al explicarle la irregularidad que se cometía, el señor Mauricio permitió que los 5 sacos que había recibido fuesen devueltos hasta el camión… ya habiendo cargado el camión con la totalidad de los 66 sacos de cemento, se procede a trasladar el vehiculo cargado hasta la sede del comando de la Guardia con sede en Río Caribe y mientras nos desplazábamos hasta allá y en conversación sostenida con el señor Franco conductor del camión, se pudo conocer que el cemento había sido ubicado en las vegas en el galpón propiedad de Jean Carlos Fuentes Malavé y que en ese galpón aun había un lote considerable de cemento. Referido al conductor y al vehiculo con los 66 sacos de cemento el señor Rodrigo Franco nos comunica se comunica con el ciudadano Jean Carlos Jesús Fuentes Malavé, para informarle de la situación. Minutos después la comisión militar se desplaza hacia el sector las vegas, logrando ubicar el galpón con las características descritas al frente de la posada ISANGE… en ese lugar se apersona también el señor Jean Carlos Jesús Fuentes Malavé, quien abre el galpón y permite voluntariamente el ingreso de la comisión al establecimiento verificando la cantidad de 395 sacos de cemento.. Se solicito al ciudadano Jean Carlos Fuentes Malavé la factura guía que justifique y manifestó no poseer ninguna factura e informo que ese producto lo había recibido por un teniente de fragata y lo destinaría para trabajos de construcción en el galpón, algo previamente comprobado como falso debido a que parte del producto ya se destinaba a otro uso, por lo que se les manifestó que quedarían detenidos, cursante a los folios 02 y 03. MEMORADUM Nº 9700-226-0005, de fecha 03/01/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado JEAN CARLOS JESÚS FUENTES MALAVÉ presenta un Registro Policial y el imputado RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO no presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 09. INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03/01/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Mixto, cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursantes a los folio 13 y 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/01/2016, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, Cursante al folio 15 y folio 16. ACTA DE DEPOSITO, de fecha 03/01/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Río Caribe, cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiunalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 19 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/11/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiunalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Mixto, cursante al folio 20 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 003, de fecha 06/11/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiunalísticas, cursante al folio 21. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVÉ, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 27/08/1984, de 31 años de edad, latonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.788.955, hijo de Yusmary Malavé y Ismeldo Fuentes, residenciado en la Calle Zea, Sector Las Vegas, casa S/N, a 200 mts de la estación de servicios Nuevo Frente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, en cuanto al ciudadano RODRIGO JOSE FRANCO FRANCO, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/1989, de 26 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.539.156, hijo de Rodrigo Marcano y Noris Franco, residenciado en la Calle principal de Chacaragual de Río Caribe, casa S/N, cerca de la Licorería Mi Casa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno y la misma se encuentra ajustada a Derecho. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda que los productos incautados se ha puesto a la orden de la Fiscalía Primera. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD JUNTO CON Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS