TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 0067-2015
PARTES: ELENA MARILI VILLARROEL DE DÍAZ Y GERMAN RAFAEL DIAZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.220.259 y V-6.952.353, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por distribución respectiva dándole entrada por SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELENA MARILI VILLARROEL DE DÍAZ Y GERMAN RAFAEL DIAZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.220.259 y V-6.952.353, respectivamente domiciliados la primera en el sector Viciosa, calle principal, casa s/n, parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en el sector San Juan de Las Galdonas, calle principal, casa s/n, parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.502.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Parroquia Río Caribe del Estado Sucre en fecha Primero (01) de Febrero del año 1988, como se puede evidenciar en acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Viciosa, Calle Principal, Casa s/n Parroquia San Juan De Las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre.
De nuestra unión no matrimonial procreamos tres hijos de nombres a saber: GERMARY DEL VALLE DÍAZ MORILLO, nacida en fecha veintisiete de Julio del año 1985, ISABEL MARIA DIAZ MORILLO, nacida en fecha Treinta de Agosto de 1986 y MIGUEL RAFAEL DIAZ MORILLO, nacido en fecha Dieciséis de Agosto del año 1987 en el Hospital Pedro Rafael Figallo de Río Caribe de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de las cedulas de Identidad NºrosV-17.956.389, V-17.956.874 y V-21..201.359 respectivamente, como se puede evidenciar en copias que se anexan marcadas con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que los primeros años nuestra relación se desenvolvía en un clima de amor, paz, felicidad, respeto, comprensión, y mutuo auxilio, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes, el primero de los nombrados en el Sector Viciosa, calle Principal, Casa s/n y el segundo de los nombrados en el Sector San Juan de Las Galdonas, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre respectivamente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde Mayo del año 1995, hasta la presente fecha.
Por toda las razones anteriormente expuesta, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y de más preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
En el tiempo que duro nuestra relación conyugal coadquirimos ninguna clase de bienes que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
A los fines legales consiguientes, pedimos a usted ciudadano Juez, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. ”
“...Omissis...”
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se le da entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, recibida del Tribunal Distribuidor y se le asigna el número de nomenclatura Exp.Nº0067-2015.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio nueve N° 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ELENA MARILI VILLARROEL DE DÍAZ Y GERMAN RAFAEL DIAZ MORILLO, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante, el Juzgado del Municipio Arismendi de la Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, en fecha primero (1ero) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01/02/1988), entre los ciudadanos: ELENA MARILI VILLARROEL DE DÍAZ Y GERMAN RAFAEL DIAZ MORILLO de conformidad con el acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (3) hijos de nombres, GERMARY DEL VALLE DÍAZ MORILLO, ISABEL MARIA DIAZ MORILLO Y MIGUEL RAFAEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.956.389, V-17.956.874 y V-20.201.359, respectivamente y cuyas copias se anexan, insertas al folio seis (06) de las presentes actuaciones.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido veinte (20) años siete (07) meses desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ELENA MARILI VILLARROEL DE DÍAZ Y GERMAN RAFAEL DIAZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.220.259 y V-6.952.353, respectivamente domiciliados la primera en el sector Viciosa, calle principal, casa s/n, parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en el sector San Juan de Las Galdonas, calle principal, casa s/n, parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.502, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de la Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, en fecha primero (1ero) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01/02/1988).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ZULEMA RIOS VENTO
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (07/01/2016), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.