TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº Exp. 0064-2014
PARTES: ciudadanos: YEGRES GUERRA LORENZO y LORENZA ELENA QUINAL, titulares de la cédula de Identidad N° V- 8.638.599 y V- 9.277.665 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) por Distribución respectiva del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YEGRES GUERRA LORENZO y LORENZA ELENA QUINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.638.599 y V- 9.277.665, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 17DE Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), realizamos nuestro Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, que consta en el Acta de Matrimonio Nº 40, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vía Nacional Río Caribe – Yaguaraparo, Chucupay, Municipio Arismendi Estado Sucre.
En los comienzos de nuestra vida matrimonial todo trascurría normalmente manteniéndose las relaciones armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros nuestras respectivas obligaciones, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros, que con el trascurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia y a partir de esta fecha en referencia Dos Mil (1998), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Como quiera que de nuestra Unión conyugal se procrearon DOS (02) hijos de Nombre JESUS DANIEL YEGRES QUINAL, nacido en fecha del 14-01-1986, DANIELA LORENA YEGRES QUINAL nacida en fecha 08-09-1995 es decir que ambos son mayores de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que anexamos marcada “B” y hago constar que no adquirimos bienes que liquidar.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que me confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo.
Es por lo que acudimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
“...Omissis...”
En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio siete (07).
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YEGRES GUERRA LORENZO y LORENZA ELENA QUINAL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), entre los ciudadanos: YEGRES GUERRA LORENZO y LORENZA ELENA QUINAL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexó a la solicitud, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS DANIEL YEGRES QUINAL y DANIELA LORENA YEGRES QUINAL, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YEGRES GUERRA LORENZO y LORENZA ELENA QUINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.638.599 y V- 9.277.665, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983),
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (07/01/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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