LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 26 DE ENERO DEL AÑO 2016
204° Y 156°
Exp. Nº.1172-2015.-
PARTE DEMANDANTE: ASUNCION MODESTO MOYA SALAZAR.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-5.877.539.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: YOLYS MARTINEZ.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-10.876.961.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, presento por distribución, escrito de demanda contentivo del juicio de INTIMACION AL PAGO, el ciudadano ASUNCIÓN MODESTO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-5.877.539, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Calle 9, casa s/n, Sector Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado JAIRO LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.443.027, de profesión Abogado Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.155.436, con domicilio procesal en el Callejón los mangos, Calle San Miguel, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de Tenedor y Beneficiario, de Un recibo por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.). Manifiesta el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 13 de mayo del año 2014, le presto dicha cantidad de dinero a la ciudadana YOLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.876.961 de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector Cerro Corea, Vía Principal, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que la misma le prometió que se los cancelaria en un plazo no mayor de un mes contados a partir de la fecha del préstamo, que una vez realizado la cobranza esta le manifestó que no le cancelaria nada; que por estos motivos y en con fundamento en los
artículos 489 y 490 del Código de Comercio, y 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de acreedores por lo que acude ante este tribunal a demandar vía intimación a la ya identificada ciudadana YOLIS MARTINEZ, las cantidades que se detallan: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.53.000,oo) cantidad esta que corresponde al monto global que representa la deuda que fundamenta la acción y los intereses que se ha generado. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.250,oo) suma esta que corresponde a las costas y el costo calculado en un veinticinco por ciento (25%) calculado prudencialmente por este Tribunal.-
En fecha 07 de enero del año 2015, siendo este Juzgado competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación de la ciudadana YOLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.876.961 de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector Cerro Corea, Vía Principal, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en fecha 06-03-2015, por la ciudadana YOLIS MARTINEZ, quedando legalmente intimada.
Encontrándose el presente asunto para decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación. SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada ciudadana YOLIS MARTINEZ, fue válidamente citada (intimada) según se evidencia en los folios 10 al 12, en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.- La jurisprudencia patria a señalando en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta

de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” en tal sentido se evidencia de las actas procesales que desde el 09 de Marzo del 2015 hasta el 18 de Mayo de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente intimada, ésta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El

Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (26-01-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1172-2015.-
LAH/gm.-