LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 18 DE ENERO DEL AÑO 2016.
205° Y 156°
Exp. N°.1245-2015.-
SOLICITANTE: EVELIA DEL VALLE AZOCAR
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Diciembre del año 2.015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: EVELIA DEL VALLE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.836.214, domiciliada en Calle San Francisco de Miranda, Buen Retiro, Sector N° 03, Casa N° 72, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, San Félix del Estado Bolívar, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE RODRIGUEZ VENALES, inscrito ante I.P.S.A, bajo el N° 225.869 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual solicita la RECTIFICACON DEL ACTA DE NACIMIENTO DE SU HIJA, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se omitió su lugar de Nacimiento, donde se especifica que su hija nació en el “HOSPITAL GENERAL DR. RAUL LEONI”, siendo su lugar de nacimiento correcto “SAN FELIX PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR”. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N°.96, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.997; ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal de su hija y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el lugar de nacimiento de su hija fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de

Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Diciembre 2.015, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Diez (10) del Expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: EVELIA DEL VALLE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.836.214, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE RODRIGUEZ VENALES, inscrito ante I.P.S.A, bajo el N° 225.869 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone en su libelo: “Que solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se omitió su lugar de Nacimiento, que es “HOSPITAL GENERAL DR. RAUL LEONI”, de San Félix Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar”, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana EVELIA DEL VALLE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.836.214, asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: JOSE RODRIGUEZ VENALES, inscrito ante I.P.S.A, bajo el N° 225.869 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido, agregando el lugar del nacimiento que es “HOSPITAL GENERAL DR. RAUL LEONI”, de San Félix Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar”. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA

Nota: En esta misma fecha (18-01-2016), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 Minutos de la Mañana.-

El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA

Exp. Nº.1245-2015.-
LAH/GML/gg.-