LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 15 DE ENERO DEL AÑO 2016
205° Y 156°

Exp. N°1122-2014.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL
Venezolano, mayor de edad, Titular
De la Cédula de Identidad
N°V-16.627.074

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ
Venezolana, mayor de edad, Titular
De la Cédula de Identidad
N°V-10.222.032
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
APODERADO: NO OTORGO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito y sus anexos, presentado en fecha 09 de Noviembre del año 2014, ante este Despacho por el ciudadano: LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.627.074, domiciliado en la Calle Principal de Santa Bárbara s/n cerca de la capilla de la virgen Santa Bárbara Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.014, contentiva de demanda por Acción Reivindicatoria, intentada en contra de la ciudadana: ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.222.032, domiciliada en la Calle Comercio s/n de San Juan de Las Galdonas s/n Parroquia Antonio José de Sucre
Municipio Arismendi del Estado Sucre, un Inmueble ubicado en la comunidad de San Juan de Las Galdonas s/n Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Edmundo Puentes; SUR: Con casa que es o fue de los hermanos Agreda; ESTE: Con casa que es o fue de María Montaño; OESTE: Con la Calle Comercio que es su frente. (Folios del 01 al 12).-
Se dio admisión a la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ, plenamente identificada. (Folio 12 y 14).
A los folios 15 al 17 cursa consignación del Alguacil y auto agregando la boleta al expediente, al folio 18 cursa escrito de Inhibición del Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ quien es Secretario del Juzgado, al folio 19 cursa auto donde se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana GEOVANNA KARINA GONZALEZ. En su oportunidad procesal la parte accionada ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ, plenamente identificada asistida del abogado REYNALDO PEREIRA ipsa 56.474 presento escrito de oposición de cuestiones previas con fundamento en el artículo 340 con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 todos del código de procedimiento civil.- En su oportunidad procesal la parte demandante LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, IPSA 96.014 presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada. Folio 27.-
En fecha 09 de marzo del año 2014 presentaron escrito las ciudadanas LUIMAR DEL VALLE; SAIMAR DEL CARMEN y BETANIA ANDREINA GONZALEZ VILLARROEL, venezolanas , mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.113.328; V-15.113.326 y V- 21.380.118 asistidas de la abogada MARIA TERESA RIVAS IPSA 96.014 en el cual convalidan todos y cada uno de los actos procesales realizados por su hermano LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.627.074.- (folio 54y su vto).-
De las pruebas de las partes:
De la parte actora.
En fecha 02 de Julio del año 2014 presento escrito de promoción de pruebas, la parte demandante LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, IPSA 96.014 el cual se ordenando agregarlo al expediente. (Folios 28 al 29).
Promueve, ratifica y reproduce el mérito de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el
adolescente del segundo Circuito Judicial del estado Sucre de fecha 14 de noviembre del año 2002 causa 1831, en la cual sus padres cedieron todos los derechos sobre el referido inmueble que es objeto
de esta causa en su favor y a favor de sus hermanas LUIMAR DEL VALLE; SAIMAR DEL CARMEN y BETANIA ANDREINA GONZALEZ VILLARROEL, la cual riela a los folios 5 al 9 de esta causa; a la cual este juzgador aprecia y le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve la prueba documental en copia certificada del documento de compra venta del referido inmueble el cual fue autenticado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado sucre el cual quedo autenticado bajo el número 58 de la serie folios 41 al 44 protocolo primero adicional tomo II tercer trimestre del año 2004 y protocolizado bajo el número 59 de la serie, folios 32 al 35 protocolo primero adicional Tomo I Tercer Trimestre del año 2004. A el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
De la parte accionada.
Siendo la oportunidad procesal la parte accionada no promovió ni evacuo pruebas.-
Sin informe de las partes.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estima esta sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el
ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque él o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.- En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento protocolizado por ante el registro público del municipio Arismendi del estado sucre el cual quedo bajo el número 59 de la serie, folios 32 al 35 protocolo primero adicional Tomo I Tercer Trimestre del año 2004.
Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su

reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por LUIS BELTRAN GONZALEZ VILLARROEL, contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN REY GONZALEZ, antes identificados en el encabezamiento de la presente sentencia; En consecuencia se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble casa ubicado en la comunidad de San Juan de Las Galdonas s/n Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Edmundo Puentes; SUR: Con casa que es o fue de los hermanos Agreda; ESTE: Con casa que es o fue de María Montaño; OESTE: Con la Calle Comercio que es su frente.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, motivado al gran cumulo de causas que se manejan por este juzgado se ordena la notificación de las partes a los fines de conozcan del fallo emitido.- Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Quince (15) días del mes de Enero del dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Accidental

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GEOVANNA GONZALEZ

Nota: En esta misma fecha (15-01-2016), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana.-
La Secretaria Accidental

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GEOVANNA GONZALEZ
LAH/gg.-