LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 11 DE ENERO DEL AÑO 2016.
205° Y 156°
Exp. N°.1234-2015.-
SOLICITANTES: ANGELICA PILAR CARABALLO y
LEONARDO JOSE URBANO
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-19.315.021 y V-14.976.038
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Noviembre del año 2015, comparecieron los ciudadanos: ANGELICA PILAR CARABALLO CARABALLO y LEONARDO JOSE URBANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidades N°V-19.315.021 y V-14.976.038, respectivamente, la primera actualmente domiciliada en la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío “El Calvario”, Casa s/n de la Localidad de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y el segundo de los nombrados se encuentra domiciliado actualmente en: Calle Principal, Cerro El Calvario, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANAIS MARCANO DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.512, de este domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto del año 2001, tal como consta en el Acta de
Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Carúpano-San José, sector 12 de Marzo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANGELICA PILAR CARABALLO CARABALLO y LEONARDO JOSE URBANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ANGELICA PILAR CARABALLO CARABALLO y LEONARDO JOSE URBANO, quedando así en consecuencia,
disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto del año 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Once (11) Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1234-2015.-
LAH/gg.-
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