LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 27 de enero de 2016

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 523-2015

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.955.898, domiciliado en Guaraunos, casa s/n, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.870.923, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, casa No.100, de Caicara, del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, en fecha veinticinco de marzo del pasado año (25-03-2015), el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-6.955.898, domiciliado en Guaraunos, casa s/n, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, presentó escrito en el cual solicitó el DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y dos (10-03-1992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARISOL CALZADILLA, por ante la antigua Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Estado Monagas, hoy Oficina de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, en Caicara, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 6 al 8 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Río El Pilar, de El Pilar, parroquia El Pilar, casa s/n, municipio Benítez del estado Sucre.

Que en la unión conyugal procrearon seis (6) hijos, de nombres ANTONIO JOSE, JUNIOR JOSE, ERIK JOSE, OSCAR EDUARDO, LUIS FERNANDO y MARIANNY JOSE ESTRADA CALZADILLA, quienes son mayores de edad, según consta en sus respectivas actas de nacimientos, insertas a los folios del 9 al 14 del expediente y que no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.





Que durante los primeros años de unión conyugal las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando pero a partir del veintiuno de febrero del año dos mil, las cosas variaron de tal manera que resolvieron por desavenencias entre ellos, separarse de cuerpo y hecho, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicita el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de abril de dos mil quince (09-04-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil y a la ciudadana MARISOL CALZADILLA, enviándose la comisión respectiva al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caicara de Maturín.

En fecha 9 de diciembre se recibió en este Juzgado, la comisión referente a la citación de la ciudadana MARISOL CALZADILLA, con oficio No.2900-218 de fecha 05 de octubre del pasado año 2015, la cual fue citada el 20 de mayo de 2015, folio 26 del expediente.

El quince de diciembre de dos mil quince, oportunidad fijada para la comparecencia de la referida demandada, ciudadana MARISOL CALZADILLA, a fin de exponer lo que creyere conveniente en relación al DIVORCIO 185-A, del Código Civil, que incoara en su contra su cónyuge ANTONIO JOSE ESTRADA, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, folio 27 del expediente.

En fecha diecisiete de diciembre del pasado año, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTRADA, parte actora en la presente causa, asistido del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.077, y expuso que por cuanto la parte demandada y legalmente citada, no compareció en el lapso legal correspondiente a dar su opinión en la presente causa, solicita la apertura de la articulación probatoria contemplada en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº.14-00094, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil, folio 28 del expediente.

En fecha once de enero del presente año, este Tribunal en virtud de que la ciudadana MARISOL CALZADILLA, no compareció en su debida oportunidad a dar su opinión en la presente causa, ordenó abrir el lapso de pruebas por ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, folio 29 del expediente.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de enero del año en curso, (14-01-2016) se agregó a los autos la boleta correspondiente, folio 30 del expediente.

Abierta la articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, comparece dentro del lapso legal, el ciudadano ANTONIO JOSE ESTRADA, parte actora en la presente causa, asistido del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.077 y presento escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales y promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE TOLEDO ALFONZO y SAUL JOSE HERNANDEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.442.716 y 11.968.813, en su orden; domiciliados en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre.





En fecha 15 de enero del año en curso, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó las 9:30 y 10:00 de la mañana, del día 22 del presente mes y año, para que tenga lugar la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción pruebas, folio 33 del expediente.

En fecha veintiuno de enero del año en curso, compareció la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ANTONIO JOSE ESTRADA y MARISOL CALZADILLA, folio 34 del expediente.

En fecha veintidós de enero del presente año, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial en la presente causa, comparecen los ciudadanos WILMER JOSE TOLEDO ALFONZO y SAUL JOSE HERNANDEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.442716 y V-11.968.813, en su orden, domiciliados en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, testigos promovidos por la parte actora, quienes son contestes en afirmar: “Que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTRADA y MARISOL CALZADILLA”. “Que es cierto y les consta que ellos están separados desde más de cinco (5) años”.”Que ambos viven en domicilios diferentes, él vive en Guaraunos y ella en Caicara del estado Monagas. Y ”Que durante su unión matrimonial ellos tuvieron seis (6) hijos”.

Vencido el lapso de los ocho (08) días de la Articulación Probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-6.955.898, domiciliado en Guaraunos, casa s/n, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077,domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, contra la ciudadana MARISOL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.870.923, domiciliada en la urbanización El Valle, casa No.100, de Caicara, del estado Monagas. Esta juzgadora observa que conforme con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 14-00094, de fecha 15 de mayo del 2.014; que resolvió respecto a la procedencia de las acciones de DIVORCIO 185-A, fijando con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, el cual ahora señala que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Abierta la articulación probatoria, contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

La parte actora logró demostrar con la prueba documental (Acta de Matrimonio), que en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.870.923, domiciliada en la urbanización El Valle, casa No.100, de Caicara, de Caicara del estado Monagas; por ante la antigua Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Estado Monagas, hoy Oficina de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, en Caicara, y con la prueba testimonial de los ciudadanos WILMER JOSE TOLEDO ALFONZO y SAUL JOSE HERNANDEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.442.716 y V-11.968.813, domiciliados en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre. Que los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTRADA y MARISOL CALZADILLA, una vez contraído matrimonio por ante la antigua Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Estado Monagas, hoy Oficina de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, en Caicara, el diez de marzo del año mil novecientos noventa y dos (10-03-1992), fijaron su domicilio conyugal en el caserío, Río El Pilar, casa s/n, de El Pilar, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre y que estos desde el día veintiuno de febrero de año dos, hasta la presente fecha están separados y viven en domicilios diferentes”, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual en su encabezamiento, señala:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Y en el caso en estudio la ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ESTRADA y MARISOL CALZADILLA, se produjo hace más de cinco (5) años y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acogiendo el carácter vinculante del criterio contenido, en el presente fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-6.955.898, domiciliado en Guaraunos, casa s/n, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, contra la ciudadana MARISOL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.870.923, domiciliada en la urbanización El Valle, casa No.100, de Caicara, del estado Monagas; y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos; por ante la antigua Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Estado Monagas, hoy Oficina de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, en Caicara, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.2, que corre inserta a los autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez. Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,

TSU.Zoraima M. Vargas O,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp.523-2015 T.S.U.Zoraima M.Vargas O.