LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 25 de enero de 2016

205° y 156°

EXPEDIENTE: No.540-2015

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL HERNANDEZ

PARTE DEMANDADA: LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LÓPEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en El Pilar, en fecha 25 de marzo del pasado año, recibida en este Juzgado el 26-03-2015, e iniciada el 3 de junio del 2015, por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.420.098, debidamente representado por el abogado en ejercicio, PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.443, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, contra LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LÓPEZ, y entre otras cosas expone: “Tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 2 de junio del 2006,inserto bajo el No.103, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual documento marcado “A”, en original, constante de cinco (5) folios útiles, acompaño a esta escritura; soy legítimo propietario por Justo Titulo de una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado antes Guayacán de las Flores hoy la Vuelta de la Burra, Carúpano jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; la cual tiene una superficie de dieciséis mil novecientos ochenta y siete metros coma catorce centímetros cuadrados (16.987,14 mts2 ) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno adjudicado al señor José Caraballo; SUR: con terrenos que son propiedad del señor Antonio Silano; ESTE: con carretera Nacional que conduce de Carúpano a El Pilar y terrenos propiedad del señor Gustavo Salazar y OESTE: con terreno propiedad del señor Pedro Farias. Que la referida y deslindada parcela de terreno la dio en calidad de arrendamiento en su condición de propietario a la ciudadana LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito entre
las partes, el cual esta contenido en el documento que, consta de cinco (5) folios útiles marcado “A”, acompaño a esta escritura. En dicho contrato se estipuló en la cláusula SEGUNDA que el vencimiento del plazo era a tiempo determinado, vale decir, su entrada en vigencia comenzó el día 01-06-2006, y su vencimiento era el día 01-06-2011.Dicho contrato no fue renovado. De igual manera se fijó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales, tal y como se evidencia en la cláusula TERCERA de dicho contrato; pero es el caso, que desde el 1° del mes de julio del año 2006, y hasta la presente fecha, marzo del año 2015, LA ARRENDATARIA, la ciudadana LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LÓPEZ, de manera sistemática se ha negado a pagarme los canon de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi a objeto de que la mencionada arrendataria me pague las mensualidades insolutas pero tales gestiones han sido


infructuosas, incumpliendo con sus obligaciones principales como ARRENDATARIA, como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en cláusula TERCERA del contrato Arrendamiento y como lo establece el Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Es el caso, que a partir del mes de julio del año 2006, la ARRENDATARIA, LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ, dejó de cumplir con unas obligaciones principales de EL ARRENDATARIO, como lo es el pago de los canon de arrendamiento de las mensualidades vencidas y hasta la presente fecha, marzo de 2015, no ha pagado los canon correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, ,junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015. Aunado a ello, en vista de los altos índices de inflación que azota la economía del país, por cuanto el referido contrato at-initio era por cinco (5) años, se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, sin embargo, LA ARRENDATARIA, LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LÓPEZ, se niega a pagar los canon de arrendamiento de los meses y años supra señalados, incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero es el caso, que LA ARRENDATARIA, LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LÓPEZ, se ha negado a pagar ciento cinco (105) mensualidades correspondientes, a los supra señalados meses, en consecuencia se concluye que no hay excusa legal para que la inquilina LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIA, libre de personas y cosas que sean de su propiedad, por que lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento, que aunque éste se haya reconducido de manera tácita, el cual es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso, o la ley conforme lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil. Así dispone el artículo 33 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y por cuanto le ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con LA ARRENDATARIA, es por lo que se ve precisado a demandar como en efecto formalmente demanda en este acto la RESOLUCIÓN DEL NOMBRADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE EL DESALOJO DEL SUPRA IDENTIFICADO INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, a la ciudadana LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ, ya identificada, o que a ello sea obligada por el Tribunal y entregue al ARRENDADOR, el inmueble libre de personas y bienes propiedad de ella y a pagar las costas procesales. Para garantizar las resultas de este juicio y evitar que quede ilusoria la sentencia que habrá de recaer sobre esta causa, respetuosamente pido del Tribunal que de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado antes Guayacán de Las Flores hoy la Vuelta de La Burra, Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez
del estado Sucre, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 599 del citado Código



de Procedimiento Civil, y que se acuerde el depósito del identificado y deslindado bien
inmueble en mi persona de conformidad con la parte in-fine, del Ordinal 7° del artículo
599, ejusdem. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), equivalentes a un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 U.T.). Fundamento la presente demanda en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en los artículos 2, 1.159,1.160 y en los Ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la demandada LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ., y solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 3 de junio de 2015, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio del presente año, comparece el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No.3.420.098, y confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA.
En fecha 9 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Javier Ugas Rodríguez, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia recibo debidamente firmado, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado(s) judicial(es). Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demandante en el presente escrito de pruebas las cuales se agregaron y admitieron en fecha 13 de octubre de 2015.
En cuanto a las testimoniales de los testigos ciudadanos MAURICIO MARCANO GALLARDO, MIGUEL EDUARDO ALCALA MARCANO, MARIA ISABEL GUZMAN GARCIA y PEDRO ALEJANDRINO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.879.915, 21.010.763, 6.430.297 y 2.668.835, respectivamente, promovidos en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, se fija el día miércoles once de noviembre de dos mil quince, se anuncia el acto por el ciudadano alguacil del Tribunal y compareció solamente el abogado en ejercicio de la parte demandante PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, y no comparecieron los ciudadanos MAURICIO MARCANO GALLARDO y MIGUEL EDUARDO ALCALA MARCANO, promovidos por la parte demandante, ya identificados anteriormente, comparecieron los ciudadanos MARIA ISABEL GUZMAN GARCIA y PEDRO ALEJANDRINO GONZALEZ, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y juramentados por la ciudadana Juez, seguidamente fueron interrogados por el abogado del demandante sobre los siguientes particulares 1ro, 2do, tercero y cuarto manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNIS DEL VALLE INDRIAGO LOPEZ, la conocen desde hace unos diez (10) años, más o menos y saben y les consta que a ella le alquilaron un terreno ubicado en el Lirio, cerca de la entrada de Guayacán, en Carúpano, el señor ANIBAL HERNANDEZ, saben y les consta que ella tiene años que no le paga el alquiler al señor ANIBAL, en varias oportunidades escuchamos a él decir eso. Así como tampoco compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Habiendo quedado citada la demandada tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial la dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:”Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.



En tal virtud, considera este Juzgado que la parte demanda incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante se valoran de la siguiente manera:

Copia simple de la Cédula de Identidad del demandante, ciudadano ANIBAL JOSE HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta al folio 2 del Expediente.

Copia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 22 de junio del año 2006, debidamente firmando entre las partes lo que establece la obligatoriedad de cumplimiento por las partes contratantes, de conformidad con el artículo1.159, ejusdem, que reza:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Apreciando la que aquí decide expresas disposiciones legales. Sirve para demostrar la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes. Así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó por ante este Juzgado, el ciudadano ANIBAL JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.420.098, debidamente representado por el abogado en ejercicio, PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo e. No.52.443, ambos domiciliados en Carúpano y aquí de tránsito.


SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.

TERCERO: Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de arrendamiento.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante ciento cinco (105) mensualidades correspondientes a los supra señalados meses.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, relativo a un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en Guayacán de las Flores hoy la Vuelta de la Burra, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; de Carúpano.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciséis (25-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.


La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M.Vargas O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m., Conste.-

La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M.Vargas O.









Exp. N° 480- 2015