EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió en este Tribunal, del Juzgado Distribuidor, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL BERMUDEZ Y MARIA DEL PILAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.088.416 y V-6.958.177, respectivamente, domiciliado el primero, en la calle Principal de la comunidad de Guaraguao, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la calle San Antonio de la población de la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 26 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Rendón, hoy Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 31… marcada “A”… fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el antes mencionado Sector Guaraguao; no llegando a procrear hijo ni hija alguno durante nuestra unión conyugal. De igual forma, bajo el imperio de nuestra unión conyugal, no adquirimos ningún tipo de bienes, que pueda formar parte de nuestra comunidad de gananciales….. por causas muy diversas que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común, el día trece (13) del mes de Enero del año 1989, nos separamos de hecho; y cada quien ha llevado su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente la vida conyugal en común, del día veintiocho (28) del mes de julio del año 2015, es decir, veintiséis (26) años, seis (6) meses y quince (15) días de separación Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A, de nuestro Código Civil vigente y demás preceptos legales de la norma ejusdem,…. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une, por una ruptura… de nuestra vida conyugal en común por mas de cinco (5) años”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 5)
En fecha 09 de Diciembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 08-12-2015, (folios 7 y 8), y en fecha 14-12-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…” Folio (9).

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL BERMUDEZ Y MARIA DEL PILAR GOMEZ, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 26 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Enero del año 1989; han transcurrido veintisiete (27) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijo ni hija alguno, no adquirieron ningún tipo de bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL BERMUDEZ Y MARIA DEL PILAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, domiciliados el primero, en la calle Principal de la comunidad de Guaraguao, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la calle San Antonio de la población de la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.088.416 y V-6.958.177, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 26 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Rendón, hoy Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 31, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado
Sucre. En Cariaco, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (14/01/2016), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: José Rafael Bermúdez y María del Pilar Gómez.-
Exp. Nº 061-2.015.-
RQP/la.-