REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 13 de Enero de 2.016

205° y 156°

DEMANDANTE: DILIA MARGARITA RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº 5.882.028, de oficio del hogar y con domicilio en Santa Marta, Carretera Nacional, casa s/n, frente a la Bomba de servicio Santa Marta, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
REPRESENTACION FISCAL: ciudadano: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO ARISMENDI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.450.792, de oficio obrero independiente y domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, casa s/n, Parroquia Mariño Municipio Porlamar del Estado Nueva Esparta.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Homologación
EXPEDIENTE: 080- 2.016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil quince (17-12-2.015), fue recibida del Tribunal distribuidor, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, a favor del adulto FRANKLIN JOSE ARISMENDI RONDON, de Veinticinco (25) años de edad y los ciudadanos: DILIA MARGARITA RONDON MARTINEZ Y FRANCISCO ANTONIO ARISMENDI PEREIRA, todos arriba identificados, (progenitores del adulto de Autos). A los folio 01, 02 y 03, corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, copia fotostática del Registro de nacimiento del adulto beneficiario.
Al folio 04, corre inserto Boleta de Citación del ciudadano: Francisco Antonio Arismendi Pereira.
Al los folio 05 y 06, corre inserto acta del Acto Conciliatorio Nº 19-DPIF-F4-0967-2015 realizada en la sede de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Al folio 07 corre inserto escrito de remisión emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16-12-2.015.
La solicitud fue admitida en fecha 08 de Enero de Dos Mil Dieciséis, (2.016), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA


EL Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana Dilia Margarita Rondon Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.028, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo adulto de (25) años de edad. En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), día en el cual estaba fijado el Acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Fiscalía para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo adulto. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil Venezolano y los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, 376 y 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76: “La maternidad y la Paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho de decidir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en generar a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaría”.
Código Civil Venezolano:
Artículo 282:” El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción se sus necesidades”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376:” La solicitud para la Fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de protección.
Artículo 383:” La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-10-2.015, inserta a los folios 01 y 02, donde compareció la ciudadana: Dilia Margarita Rondon Martínez, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo adulto de Veinticinco (25) años de edad, así como del contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio 05 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor del adulto de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “…El ciudadano Francisco Antonio Arismendi Pereira antes identificado, se comprometió voluntariamente mediante acta 19-DPIF-F4-0967-2015, a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) Mensuales, divididos en Mil Seiscientos Bolívares (Bsf 1.600,00), Quincenales. Bonificación especial de fin de año por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00). Los gastos médicos y medicinas los cubrirá en un 50% cada uno de los Progenitores. Asimismo los padres del mayor de edad solicitan al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordene aperturar una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la Obligación de Manutención. En este acto la ciudadana Dilia Margarita Rondon Martínez, esta de acuerdo con dicho convenimiento…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del adulto involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copia fotostática del Registro de Nacimiento del adulto beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
2°) Informe Médico emitido por el Dr. Pilar José Marcano, Neurólogo a nombre del adulto Franklin Arismendi el cual permanece en control por presentar Parálisis Cerebral y Epilepsia Refractaria. Actualmente permanece Anictal y bajo tratamiento permanente con Valcote 500Mg, Tegretol 200Mg, Lamotrigil 100Mg, Rivotril 0.5Mg
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado ciudadano: Francisco Antonio Arismendi Pereira, plenamente identificado y el adulto Franklin José Arismendi Rondon y por cuanto el mismo padece de Parálisis Cerebral y Epilepsia Refractaria, que le imposibilita el desempeño de una vida normal acorde a un adulto de su edad, el ciudadano Francisco Antonio Arismendi Pereira, padre del adulto de autos, tiene el deber de coadyuvar a la progenitora. Por otra parte, tal como quedó demostrado con el informe suscrito por el Dr. Pilar José Marcano, Neurólogo; por lo cual a pesar de ser mayor de edad, se encuentra dentro del segundo supuesto previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé. “…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento…”. Por lo tanto tiene el deber de coadyuvar a la manutención del mismo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral y cubrir las necesidades elementales de su hijo debido a su condición y considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil Venezolano y los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, 376 y 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: Dilia Margarita Rondón Martínez, en representación del adulto de auto y el ciudadano: Francisco Antonio Arismendi Pereira, plenamente identificados, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto al folio 05 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera.
PRIMERO: La Cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) Mensuales, divididos en Mil Seiscientos Bolívares (Bsf 1.600,00), Quincenales. SEGUNDO: Bonificación especial de fin de año por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00). TERCERO: Los gastos médicos medicinas uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% cada uno de los Progenitores. CUARTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas



Exp. 080-2.016
RQP/lb.-