REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUNIAGA GUILARTE y YUGRY CELINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.880.866 y 12.886.771 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GIUSEPE MUCCIARELLI YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.613, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que en un folio útil, en copia certificada, identificada con la letra “A” anexo al presente escrito.
Luego de contraer matrimonio, decidimos establecer nuestra residencia en la calle Principal, casa s/n del caserío El Cordón, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre y procreamos un hijo…, quien nació el día once de julio del año mil novecientos noventa y cuatro.
Nuestra grata armonía de pareja duró muy poco, pues a finales del año mil novecientos noventa y cinco (1995) surgieron en nuestras relaciones conyugales, notables diferencias e incomprensiones, hasta llegar al punto de no poder cohabitar, acentuándose esa situación en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) y el día treinta (30) de marzo del precitado año, tomamos la decisión de separarnos de hecho, pues ya era imposible seguir juntos en esas condiciones y hasta la fecha, tiempo en el cual no hemos vuelto a tener relaciones de las que la ley impone como obligación a los cónyuges y la cual abarca hasta la presente fecha diecinueve años, siete meses y días. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ni fomentamos ningún tipo de bienes…,
Ahora bien, los hechos narrados por los cuales ha pasado nuestra relación conyugal, encuadran típicamente en las normas antes enunciadas, ya que en ella se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal en común, que abarca un período de más de diecinueve (19) años y como consecuencia de la misma separación no hemos cumplido con las obligaciones que la ley nos impone como cónyuges, que da lugar a pedir como formalmente pedimos a este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de abril de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha siete de diciembre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19) y en fecha 14-12-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUNIAGA GUILARTE y YUGRY CELINA GUEVARA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 14 de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de marzo del año 1996; han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un (1) hijo, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio once (11, de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUNIAGA GUILARTE y YUGRY CELINA GUEVARA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 14 de abril del año 1994, según acta Nº 16, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: César Augusto Suniaga Guilarte y Yugry Celina Guevara.-
YGM/lmg.
Exp. N° 2015-1475.-
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