JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.
205° y 156°
ASUNTO: 1245-15.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JESUS BAUTISTA BELLO GUACARAN y MARILENNY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.143.322 y V-16.818.090, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YINETT DEL VALLE BELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 16 de octubre de 2015 comparecieron por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos JESUS BAUTISTA BELLO GUACARAN y MARILENNY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YINETT DEL VALLE BELLO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO basado en el procediendo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera:
Comienzan afirmando que en fecha 21 de enero de 2005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, donde vivieron hasta que se produjo la ruptura de su vida conyugal, en el mes de mayo de 2010, la cual ha sido ininterrumpida hasta la presente fecha, que su vida en común no es posible y que la ruptura de su vida conyugal es definitiva. Por lo que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen se declare EL DIVORCIO y consecuencial DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo afirman que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…) .”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JESUS BAUTISTA BELLO GUACARAN y MARILENNY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2010, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 21 de enero de 2005, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JESUS BAUTISTA BELLO GUACARAN y MARILENNY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre. De igual forma, se hace constar que el ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, no hizo oposición y manifestó opinión favorable en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanacoa, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos JESUS BAUTISTA BELLO GUACARAN y MARILENNY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 21 de enero de 2005, según Acta Nº 13; por lo que una vez ejecutoriada la presente Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio retro señalada, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
ASUNTO: 1245-15.
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