TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JOSE SEGUNDO PADRINO Y EGLYX ROSA MATA MONTANER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.928.436 y V-4.185.850, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.820.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE SEGUNDO PADRINO Y EGLYX ROSA MATA MONTANER, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(… )En fecha 16 de Julio del año 1976, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy día Parroquia Altagracia,(…), tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 225, la cual reproducimos junto con el escrito marcado con La letra “A” (…).
Construimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cantarrana, Calle Villa Paraíso, Quinta La Padrinera, Sector Cerro Sabino, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre: José Lorenzo Padrino Mata, María Rosa Padrino Mata y Luis Fernando Padrino Mata, (…). Asimismo, en esta unión adquirimos bienes gananciales, los cuales se liquidaran en su debida oportunidad legal.-
Ahora bien, ciudadano Juez, (…), desde el día Siete (07) de Junio del año 2000, aproximadamente, nuestra relación entro en una etapa de decadencia, razón por la cual hemos permanecido separados de hecho desde ese día (07/06/2000) hasta la presente fecha, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital o de reconciliación, haciendo cada uno su vida por su lado, lo que constituye una ruptura prolongada por mas de Cinco (05) años de la vida en común. Omissis…

En fecha 09 de Diciembre del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 14 de Enero de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 225, de fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis, del Libro de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el Siete (07) de Junio del año (2000), aproximadamente hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JOSE SEGUNDO PADRINO Y EGLYX ROSA MATA MONTANER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.928.436 y V-4.185.850, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.820. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 225, de fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.12 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.

Expte: S-0745-15-TSM.-
MR/BQ/ag.-