República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ANIBAL JOSÉ NÚÑEZ.
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS.
PRETENSIONES: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 29 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 11-5519.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se admitió demanda incoada por ANIBAL JOSÉ NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-542.972, asistido por la profesional del derecho IRAKNIA RUIZ SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.024, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Obras Públicas del Estado Sucre, avenida Cancamure, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-8.637.300, por las pretensiones de indemnización de daños causados al inmueble constituido por la casa N° 47, situada en la avenida N° 2 de la urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y el pago de los servicios públicos del inmueble por la suma de Dos mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.2.642,oo), lo que hace un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.42.642,oo).
Dice el actor que en su condición de propietario del inmueble se lo arrendó al demandado, quien el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), lo abandonó sin previo aviso, dejándolo inhabitable “con las cloacas tapadas, las paredes que se caen a pedazos…los accesorios de los baños destrozados e irrecuperables, entiéndase, lavamanos, pocetas, cerámica de pared y piso, ducha, etc.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS , el demandado, no concurrió al acto.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda ni promovió pruebas, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de indemnización de daños causados al inmueble constituido por la casa N° 47, situada en la avenida N° 2 de la urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y el pago de los servicios públicos del inmueble por la suma de Dos mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.2.642,oo), por lo que se cumple en estos casos con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que el demandado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones de indemnización de daños causados al inmueble constituido por la casa N° 47, situada en la avenida N° 2 de la urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y el pago de los servicios públicos del inmueble por la suma de Dos mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.2.642,oo), no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por ANIBAL JOSÉ NÚÑEZ contra JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS, por la pretensión de indemnización de daños causados al inmueble constituido por la casa N° 47, situada en la avenida N° 2 de la urbanización Cumanagoto Norte, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).
2°. CON LUGAR la demanda intentada por ANIBAL JOSÉ NÚÑEZ contra JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS, por la pretensión del pago de los servicios públicos del inmueble por la suma de Dos mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.2.642,oo).
En consecuencia, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS está obligado a pagar a ANIBAL JOSÉ NÚÑEZ las cantidades a las que fue condenado.
Se condena en costas al demandado.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MAURYS ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MAURYS ALCÁNTARA.