República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MARIELA LEMUS LUGO.
DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MAGO.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 10-5431.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por MARIELA LEMUS LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.359.890, con domicilio en el conjunto residencial Vista La Mar, edificio Urimare, piso 05, apartamento 5-C, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho NAPOLEÓN RAMÓN OLARTE FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.250, en contra de RAFAEL JOSÉ MAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.277.446, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector C, calle Barcelona, quinta Valero, al lado del edificio Arayamar, cerca del Colegio de Ingeniero, Cumaná, Estado Sucre.

LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE es el pago de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó el Decreto de Intimación de RAFAEL JOSÉ MAGO, para que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado a la intimante, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto del monto adeudado en el instrumento cambiario.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el intimado, ciudadano RAFAEL JOSÉ MAGO, asistido por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.422, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto, no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, trece (13) de mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ MAGO, antes identificado, contestó la demanda en los siguientes términos: “…negó, rechazó y contradijo que su mandante sea deudor librado de una letra de cambio,…por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.8000,00),…se propone la tacha del instrumento cambiario por falsedad, ya que mi mandante niega y desconoce el contenido y la firma, son falsos, pues la firma que se refleja en el mismo no es la suya, es decir, que no ha librado dicho instrumento cambiario, que la ciudadana demandante fue su novia, la cual por la confianza le prestó una cantidad de dinero inferior a la señalada en la letra de cambio…”

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
La letra de cambio librada en Cumaná, el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), con vencimiento el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que RAFAEL JOSÉ MAGO, adeuda esa cantidad a la demandada, librada aceptante, ciudadana MARIELA LEMUS LUGO.

En la oportunidad procesal para que la actora presentara sus medios de pruebas no lo hizo.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO.
Con el escrito de contestación.
El demando en su contestación se limitó a desconocer el contenido del instrumento cambiario, así como también, propuso la tacha del instrumento, pero no sustentó sus pretensiones en su oportunidad, por lo que el Tribunal aprecia que dichas pretensiones no tienen ningún valor probatorio.-
En la oportunidad procesal para que el demandado presentara sus medios de pruebas no lo hizo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. La actora pretende el pago de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
2. El Tribunal considera que está probado por el instrumento cambiario en autos, que el demandado debe a la demandante la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio, y así se decide.
3. El demandado propuso en su contestación la tacha del instrumento cambiario; pero al no formalizarla al quinto día siguiente como lo establece el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da por reconocida la letra de cambio librada en Cumaná el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por MARIELA LEMUS LUGO contra RAFAEL JOSÉ MAGO, por la pretensión de pago del monto de la letra de cambio emitida el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), con vencimiento en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
En consecuencia, se condena a RAFAEL JOSÉ MAGO, a pagar a MARIELA LEMUS LUGO, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en esta sentencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Cumaná, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte de la mañana (09,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCANTARA
AJLI/MR/rjg.-
Exp. Nº 10-5431