República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN.
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO PEINADO PÉREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 27 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7935.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.270.032, domiciliada en la Urbanización Bebedero, vereda 18, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho JOSÈ FÈLIX DURÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.718.
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio con RAFAEL AUGUSTO PEINADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.271.449, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, por la Anexa Pedro Arnal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, por la Anexa Pedro Arnal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil consignó recibo de la citación debidamente firmado por RAFAEL AUGUSTO PEINADO PÉREZ.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge RAFAEL AUGUSTO PEINADO PÉREZ, concurrió a este Tribunal asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 159.111, quien mediante diligencia expuso: “ De acuerdo al contenido del libelo del expediente Nº 15-7935, admito los hechos de La ruptura definitiva prolongada de nuestra vida en común con la ciudadana, Alejandrina del Valle Mundaraín Guzmán, identificada en los autos, desde el diecinueve (19) de agosto del año 2005, produciéndose una ruptura de nuestra vida conyugal por más de 10 años, por lo tanto solicito en este acto que declare la disolución del vinculo conyugal que nos une.”
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 314 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
2. La copia certificada del acta de nacimiento Nº 136, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, procrearon una hija, de nombre NAZARETH DEL VALLE PEINADO MUNDARAIN, quien es venezolana y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, compareció y reconoció la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que debe decretarse el divorcio.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, por la Anexa Pedro Arnal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que en el día diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MUNDARAÍN GUZMÁN y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria,

MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MAURYS ALCANTARA.
Sol. N° 15-7935.-
AJLI/MA/mef.-