República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ARGENIS JOSÉ SALAZAR GUEVARA y
MARÍA EUGENIA BARRETO SUCRE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7947.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SALAZAR GUEVARA y MARÍA EUGENIA BARRETO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros. V-10.463.669 y V-10.947.792, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del sector de Cantarrana, Parroquia santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda, en el sector Paramaconi, Urbanización Nuevos Horizontes, Condominio 23, casa N° 10, Maturín, Estado Monagas, asistidos por el profesional del derecho VÍCTOR MANUEL PIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.304, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas y, de tránsito en esta ciudad de Cumaná.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la casa S/N°, calle Principal, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y, que se separaron en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, de nombres: GENELYS MARIA SALAZAR BARRETO y ARGENIS ADOLFO SALAZAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad.
El día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 275 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ARGENIS JOSÉ SALAZAR GUEVARA y MARÍA EUGENIA BARRETO SUCRE, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SALAZAR GUEVARA y MARÍA EUGENIA BARRETO SUCRE, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa S/N°, calle Principal, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ SALAZAR GUEVARA y MARÍA EUGENIA BARRETO SUCRE en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,

MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,


MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.

AJLI/MYAR/gc.-
Sol. N° 15-7947.-