República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL MATA e YRMA
DEL VALLE RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 19 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7933.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MATA e YRMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números V-5.077.671 y V-5.702.083, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.779.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en El Rincón, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron el día diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, de nombre: LUBIANKA MATA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad.-
El día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.


MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 6 del Libro de matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes HECTOR RAFAEL MATA e YRMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos HECTOR RAFAEL MATA e YRMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en El Rincón, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta la fecha de su admisión, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2.015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MATA e YRMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,


Abg. MAURYS ALCÁNTARA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte de la tarde (12,20 p.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,


Abg. MAURYS ALCÁNTARA


Sol. N° 15-7933.-
AJLI/GC/ef.-