República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ARMANDO JOSÉ ROMERO.
DEMANDADO: ISRAEL JOSÉ BRUZUAL.
PRETENSIÓN: DESALOJO.
FECHA: 18 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-5886.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió demanda por desalojó contra ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 40, calle Miramar, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-9.979.627, intentada por ARMANDO JOSÉ ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, y con cédula de identidad N° V-2.922.280, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605.
LA PRETENSIÓN es el desalojo del inmueble constituido por la casa de habitación, distinguida con el N° 40, situada en la calle Miramar, Cumaná, que el actor dio al demandado en arrendamiento, por tiempo indeterminado.
LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, representado por los profesionales del derecho, LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET y CRUZ ANTONIO VARGAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.900 y 26.063, respectivamente, según poder apud-acta, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la indeterminación de la fundamentación jurídica de la demanda.
Indica el demandado que en el libelo de la demanda se señalan como fundamentos de derecho los artículos 100, 1.159 y 1.160 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando dichos artículos no forman parte de dicha Ley.
Para decidir, el Tribunal analiza:
El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por la demandada dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En el presente caso, el demandado sostiene que el actor no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda se señalan erróneamente los artículos en que se fundamenta la demanda
Al respecto, del examen del libelo, este Tribunal aprecia que el actor indicó como fundamentos legales, los artículos 100, 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalando que corresponden a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, dicha equivocación no puede considerarse como un motivo que determine la falta de fundamentos legales de la pretensión, por cuanto el libelo de la demanda es preciso en relación a los fundamentos de derecho, sustantivos y procesales, de modo que el demandado está en condición de comprender que la pretensión se fundamenta, como lo expresa el actor, en el numeral “2” del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la pretensión, opuesta por el demandado, ISRAEL JOSÉ BRUZUAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Esta sentencia fue dictada en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

ABG. MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana 11,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MAURYS ALCANTARA
Exp. N° 15-5886.AJLI/MA/rg