República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: 14 DE ENERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-5902.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación contra ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 08, vereda 22, sector 3 de la urbanización La Llanada, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-15.112.331, intentada por ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, y con cédula de identidad N° V-17.672.055, asistido por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754.
LAS PRETENSIONES son:
1°. El pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), monto total de tres (3) letras de cambio.
2°. El pago de los intereses moratorios que generen las letras de cambio.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En el Auto de Admisión de la Demanda se dictó el Decreto de Intimación del presunto deudor.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el intimado, ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, asistido por la profesional del derecho, MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.637, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.
LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho, MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Indica la demandada que en el libelo de la demanda se “omitió establecer las correspondientes conclusiones, pues solo se limitó a enunciar en el libelo la relación de los hechos…”.
Para decidir, el Tribunal analiza:
El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por la demandada dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En el presente caso, el demandado sostiene que el actora no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se señalan conclusiones pertinentes.
Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que el actor sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión, la falta de pago de los tres instrumentos cambiarios, así como los fundamentos de derecho, sustantivos y procesales, de modo que el demandado está en condición de comprender que las conclusiones son que se le demanda por el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), monto total de tres (3) letras de cambio, y el pago de los intereses moratorios que generen las letras de cambio.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de las correspondientes conclusiones, opuesta por el demandado, ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ.
Se condena en costas al demandado porque resultó totalmente vencido en la oposición de la cuestión previa.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que la contestación de la demanda se efectúe el día siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
ABG. MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MAURYS ALCANTARA
Exp. N° 15-5902.AJLI/MA/gc
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