En el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Edificio Don Ramón, piso 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el proceso que se inició por demanda intentada por la profesional del Derecho, DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, con cédula de identidad N° V-5.690.698 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.130, actuando en su nombre y representación, contra LEIDA CRUZ NUÑEZ RIVERO y JOSE JESUS VELASCO SOSA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Edificio N° 401, tercer piso. Bloque 9, Apartamento 31, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nros. V-5.705.634 y V-10.484.032, respectivamente, presente en el Despacho de este Tribunal, el Juez Provisorio, abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, quien conoce la causa y hace el anuncio formal de la apertura del acto. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes y demás personas a intervenir. Inmediatamente la Secretaria del Tribunal, deja constancia que se encuentran presentes en el acto el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, la Secretaria de este Tribunal, abogada MAURYS ALCANTARA, el Alguacil Titular, abogado CÉSAR BASTARDO, la ciudadana DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, con cédula de identidad N° V-5.690.698, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, actuando en su nombre y representación, parte demandante-propietaria. Se deja constancia que los ciudadanos LEIDA CRUZ NUÑEZ RIVERO y JOSE JESUS VELASCO SOSA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.705.634 y V-10.484.032, domiciliados en el Edificio N° 401, tercer piso. Bloque 9, Apartamento 31, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandada–inquilinos, no comparecieron por sí ni por medio de apoderados. En este estado, interviene el ciudadano Juez, y expone que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, y de conformidad el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se oirá la exposición oral de la ciudadana DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, con cédula de identidad N° V-5.690.698, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, actuando en su nombre y representación, parte demandante-propietaria quien expone: por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, solicito se declare la confesión ficta, con relación a los hechos planteados por la parte actora, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sentenciando la causa en forma oral en base a dicha confesión. Es Todo. En este estado interviene el ciudadano Juez, quien abre el lapso para evacuar las pruebas admitidas. En este estado interviene la ciudadana DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, y ratifica las pruebas presentada por ella en el escrito de promoción, las cuales son: 1° notificación de fecha 17 de febrero del 2015, de la señora Fidelina Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3. 197.561, quien es propietaria arrendadora del inmueble (habitación), donde reside mi hijo José David Palacios Velásquez, quien solicita la desocupación por necesidad, a tales efectos ratifica la notificación marcada con la letra A; 2° Partida de nacimiento de mi segunda nieta habida entre mi hijo y la ciudadana Carmen Elena Guzmán Acosta, para demostrar que nació después de la interposición de la demanda, es decir, el 25 de febrero del 2015, a tal efecto ratifico la partida de nacimiento marcada con la letra B; 3° Deudas de los servicios público de Coorpoelec de fecha 13-04-2015, por un monto de trece mil trescientos noventa y cuatro con noventa y uno, para demostrar que no están solventes en los pagos de este servicio, y a la fecha 9-10-2015, presentan una deuda por un monto de mil noventa coma cero uno, a tal efecto lo ratifico con la letra D; 4° Acta de defunción de la ciudadana Sixta del valle Rivero de Nuñez, madre de la ciudadana Leida Nuñez, quien fallece en fecha 26 de junio del 2015, a tale s efecto ratifico acta de defunción marcada con la letra E, como prueba sobrevenida en virtud de que la misma era propietaria de un inmueble ubicado en Cumanagoto segundo, vereda 2, casa N° 31, y 5° documento propiedad del inmueble de la señora Sixta del Valle Rivero a tales efecto ratifico documentos de propiedad marcado con la letra F, y este reposa en el archivo de la actual dirección ministerial, lo cual se incorporo como prueba sobrevenida donde demuestra dicha titularidad y que la ciudadana Leida Nuñez, es copropietaria de dicho inmueble y actualmente se puede probar que en ese inmueble vive una sola hermana de la demandada de nombre Elba Margarita Nuñez Rivero, titular de la cedula 5.702.822, quien tiene una discapacidad de retardo menta, y dicho inmueble tiene capacidad suficiente para que habite la ciudadana Leida Nuñez con su esposo e hijos, debido que consta de cinco habitaciones, otorgando le un carácter de pertinencia ya que existe y se puede demostrar un lugar donde se pueda reubicar a esta familia.
Concluida la Audiencia de Juicio, el Juez se retira por treinta (30) minutos a los fines de pronunciarse oralmente y de regreso se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
Transcurridos los Treinta (30) minutos que se requieren para el pronunciamiento oral, la sentencia se dicta en los siguientes términos:
Por cuanto los demandados, LEIDA CRUZ NUÑEZ RIVERO y JOSE JESUS VELASCO SOSA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Edificio N° 401, tercer piso. Bloque 9, Apartamento 31, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nros. V-5.705.634 y V-10.484.032, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en aplicación de dicha norma y en forma analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tienen como consecuencia jurídica, que se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento entre las partes, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por el apartamento N° 31, tercer piso del edificio 401, bloque N° 9 del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene el hijo de la actora, JOSÉ DAVID PALACIOS VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-17.910.167, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, los demandados tuvieron una conducta contumaz y nada probaron que les favoreciera, por lo que incurrieron en confesión ficta, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO contra LEIDA CRUZ NUÑEZ RIVERO y JOSE JESUS VELASCO SOSA, por DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento N° 31, tercer piso del edificio 401, bloque N° 9 del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, LEIDA CRUZ NUÑEZ RIVERO y JOSE JESUS VELASCO SOSA, tienen que entregar a DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO el inmueble objeto de la presente sentencia.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA DEMANDANTE

DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO

LA SECRETARIA,

MAURYS ALCÁNTARA EL ALGUACIL

CÉSAR BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MAURYS ALCÁNTARA
AJLY/MA/mef.
15-5883.-