EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 14 de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Exp. RP41-G-2016-000001
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Abogado Rafael Reinaldo Rendon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.655, apoderado Judicial de los ciudadanos Asunción José Salazar, Juan José Hernández, José Dionisio Barreto y otros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.136.394, 11.443.923 y 10.215.993, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana estado Sucre, querella funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la misma a este Juzgado.
Que en fecha once (11) de enero de 2016, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2016-000001.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegaron los accionantes lo siguiente:
Que el ciudadano Ramón Martínez, en su condición de Gobernador en el año 1985, creó por Decreto el cargo de Comisarios de Comunidad y quien se les distingue como Comisarios Comunales, siendo ratificados en el año 1993 y en el año 2000, que dichos Comisarios Comunales en el ejercicio de sus funciones resolverían los problemas de la Comunidad, trabajando coordinadamente con la Gobernación, Alcaldía, Ministerio Publico, Policías y Tribunales, siendo así pues, como sus poderdantes ocuparon dichos cargos, el cual existe desde el año 1985.
Que luego de la creación de dicho cargo, el gobernador de esa época llamó a una serie de personas a ocupar el recién creado cargo entre los cuales están sus poderdantes, a quienes se les juramentó y otorgaron credenciales respectivamente.
Expresó que al crearse el cargo de Comisario de Comunidad, dependiente del estado Bolivariano de Sucre, es un cargo administrativo cuya normativa legal es conforme a la Ley de Carrera Administrativa, ya que el concepto de administración publica comprende un conjunto de poderes, organización personal y métodos que se ocupa de realizar la voluntad del Estado.
Continuó expresando que después que sus defendidos fueran designados, juramentados y ratificados en sus respectivos cargos, el ejecutivo regional ordena una asignación dineraria, alegando el falso supuesto de ser colaboradores comunitarios al servicio del Órgano Regional, de modo alguno no se puede traducir en salario a decir del Gobierno de Sucre, pero que en la practica común esa asignación constituye un sueldo, la cual seria cobrada por nomina de forma individual por cada uno de sus poderdantes, siendo que esa erogación dineraria fue aumentada a medida que el ejecutivo nacional aumentaba los sueldos y salarios, cobrándose en dos porciones al mes, con el basamento de las autoridades del gobierno regional de que no era un salario sino una colaboración.
Que se pretendía desconocer la relación laboral de índole administrativo de derecho público, y asimismo la relación de dependencia y subordinación que tenían sus poderdantes frente a la administración publica regional del estado Sucre.
Alega que el Gobernador Enrique Maestre, ordenó la suspensión inmediata, la entrega de equipos de comunicaciones, credenciales y cese de funciones de sus poderdantes, en el cargo de Comisarios Comunales a través del Coordinador de Política Interior, y que el ciudadano Secretario General de Gobierno, les impone de la decisión emanada del ciudadano Gobernador bajo el falso supuesto de que se va a reestructurar y ampliar las condiciones laborales de dichos funcionarios en el cargo de Comisarios Comunales, aun inclusive para esa ultima fecha no estaban desincorporados de nomina, razón por la cual seguían ocupando el cargo para el cual se les había designado.
Alega que sus poderdantes entregaron los equipos de telecomunicaciones asignados, sus respectivos informes de gestiones dentro de la comunidad y en espera de esa supuesta reestructuración y ampliación de condiciones laborales que nunca llego, por lo que les manifestaron que debían seguir cumpliendo con sus funciones e informando de sus respectivos cumplimientos de horarios ante la dirección de recursos humanos dependiente del Gobierno Revolucionario de Sucre.
Afirma que pasaron otros meses cuando de manera sorpresiva el Departamento de Coordinación de Política Interior, les comunica verbalmente que deben presentar sus informes de gestión de funciones como Comisarios Comunales y control de asistencia ante la dirección regional de prefectura de la Gobernación del estado Sucre, por lo que seguían cobrando sus debidos salarios.
Que sus poderdantes fueron sorprendidos en su buena fe, ya que el 14 de agosto del 2010, se enteraron que en diciembre del 2008 fueron sustituidos por otros ciudadanos que ocuparían el cargo como Comisarios Comunales, quienes entraron a ejercer inmediatamente sus funciones inherentes al cargo, que aun así, sus poderdantes seguían rindiendo informe sobre sus gestiones y con su irrito sueldo paralizado, que tal sustitución ocurrió sin que la administración publica estadal del estado Sucre les aperturaza un procedimiento debido de destitución y sin que se les notificara de manera escrita de dicha desincorporación.
Solicitaron que la Gobernación del estado Sucre cancele o sea condenada al pago de las cantidades de dinero que mantienen como acreencia salarial a favor de sus poderdantes con ocasión a sus prestaciones sociales, considerando que no hay prescripción ni caducidad en razón de la ausencia del acto administrativo de destitución, por lo que procede a solicitar en nombre de sus poderdantes el reclamo de prestaciones sociales desde el primero de octubre del año 1990, hasta la fecha de interposición de dicha acción, igualmente solicita la cancelación de las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas por medio de experticia complementaria al fallo definitivo.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvieron los querellantes con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.
De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos Asunción José Salazar, Juan José Hernández, José Dionisio Barreto y otros, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Asunción José Salazar, Juan José Hernández, José Dionisio Barreto y otros, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Gobernación del estado Sucre.
Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en el mismo cargo pero en diferente oportunidad.
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
Vista las consideraciones anteriores, este tribunal advierte a la parte accionante que podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Reinaldo Rendon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.655, apoderado Judicial de los ciudadanos Asunción José Salazar, Juan José Hernández, José Dionisio Barreto y otros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.136.394, 11.443.923 y 10.215.993, respectivamente, contra la Gobernación del estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp RP41-G-2016-000001
SJVES/RQ/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de enero de 2016, a las 10:16 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.
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