REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7963-15
PARTES: NALFREDO FABIAN DIAZ MUNDARAIN Y ANA DEL VALLE RENGEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 09/12/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos NALFREDO FABIAN DIAZ MUNDARAIN Y ANA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.963 y V-12.659.212, respectivamente; domiciliados el primero en Bebedero jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre en y el segundo en Bebedero, vereda 68, casa nro. 04, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS Y SERGIO DAVIDA LARA , abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 106.595 y 113.048; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Bebedero, vereda 68, casa nro. 04, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS ALFREDO,
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno (21), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de marzo del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NALFREDO FABIAN DIAZ MUNDARAIN Y ANA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.963 y V-12.659.212, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 16/12/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NALFREDO FABIAN DIAZ MUNDARAIN Y ANA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.963 y V-12.659.212, respectivamente; domiciliados el primero en Bebedero jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Bebedero, vereda 68, casa nro. 04, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS Y SERGIO DAVIDA LARA , abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 106.595 y 113.048. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, que en fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiuno (21), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de sus hijos será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ANA DEL VALLE RENGEL, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio ubicado en Bebedero, vereda 68, casa nro. 04, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale en caso de cambio, todos los días de la semana y podrá llevarlos con el dos fines de semanas alternados en el mes con lo cual podrán loa niños dormir con su padre, previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a la seis de la tarde. Esto se respetara hasta que los niños decidan lo contrario, ya que ellos podrán decidir cuándo y cómo quieren estar con su papa, comprometiéndome a respetar esa voluntad de sus hijos. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval el padre y semana santa a la madre, el segundo ano tocara carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada ano, lo mismo con navidad, ano nuevo y reyes, el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo ano pasaran navidad con el padre, ano nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada ano hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada ano, es decir, si corresponde al padre el primer año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo ano le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que los niños alcancen la mayoría de edad.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre deberá aportar para sus hijos la cantidad de bs. 3000.00 mensuales, por concepto de Bono vacacional: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), por concepto de bono de Fin de Año: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el ciudadano NALFREDO FABIAN DIAZ MUNDARAIN, contribuirá junto con la madre de los niños en el pago de los gastos relativos, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños, como compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño y cumpleaños de los niños, al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad donde estudien las niñas, es decir, con el 50%. Se ordena oficiar a la empresa, donde labora, a los fines de que lleve las respectivas cantidades a porcentaje y sean depositadas en la cuenta corriente del banco del tesoro nro. 01630403414033001126 siendo la titular la ciudadana ANA DEL VALLE RENGEL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,
MEG/David