REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de enero 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7533-15
DEMANDANTE: YEGRES RAMOS EDRYS JOSEFINA
DEMANDADO: CENTENO REYES ANGEL LUIS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 11, ADOLESCENTE VARON 14, ADULTO VARON 20 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiún (21) de julio del año 2015 por la ciudadana YEGRES RAMOS EDRYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.275, domiciliada en la O.C.V. Villa Bolivariana, Tercera Calle de Cantarrana, Casa Nº 35, Cumana, estado Sucre, asistida por la Abogada AMAL DOLATIi, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058, contra el ciudadano CENTENO REYES ANGEL LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.697, domiciliado la Tercera Calle de Cantarrana frente a la OCV Villa Bolivariana, Casa s/n, Cumana, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta del acta de matrimonio Nº 119 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B, C y D”. Establecieron como domicilio conyugal en la O.C.V. Villa Bolivariana, Tercera Calle de Cantarrana, Casa Nº 35, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que desde el día dieciocho (18) de mes de julio del 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano CENTENO REYES ANGEL LUIS, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 de fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que sus hijos de los ciudadanos CENTENO REYES ANGEL LUIS y YEGRES RAMOS EDRYS JOSEFINA, así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día dieciocho (18) de julio del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CENTENO REYES ANGEL LUIS y YEGRES RAMOS EDRYS JOSEFINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta del acta de matrimonio Nº 119 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre YEGRES RAMOS EDRYS JOSEFINA, ejercerá la CUSTODIA.
OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se comprometió por ante la defensora publica en asegurar la obligación de manutención presente y futura en una cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo), la cual será depositada en una cuenta bancaria que la madre se lo ha suministrado, esta suma será aumentada proporcionalmente cada vez que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. El padre se compromete a aportar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) en el mes de diciembre por concepto de utilidades y quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) de bono vacacional. Los gastos de medicinas, médicos uniforme útiles escolares etc, serán compartidos de manera equitativa es decir el cincuenta por ciento (50%) entre el padre y la madre y otros que cubran sus necesidades par el mejor desarrollo físico e intelectual de sus hijos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendré un régimen de convivencia familiar amplio y cuando se tome en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y fines de semana la pasara de manera alternativa tanto con el padre y la madre.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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